SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

a)

Henry Rodo Baspineiro, en calidad de apoderado de Servicios & Operadores S.A., como tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 126 a 128 vta., refirió: a) La empresa Open Systems Trading & Consulting S.A., suscribió un contrato de provisión de instalación de sistemas informáticos con la empresa Servicios & Operadores S.A.; sin embargo, jamás cumplió con la obligación; b) El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, de forma anómala e ilegal, convirtió el contrato de obligación recíproca e interdependiente con regla e instituciones propias, en título ejecutivo; c) De forma maliciosa, la recurrente pretendió seguir el proceso ejecutivo notificando a una tercera persona, Claudio Fernandez Fawaz, el 6 de noviembre de 2004, dejando en total y absoluta indefensión a la empresa que representa, cuando desde el año 2005, la empresa Servicios & Operadores S.A., tiene como representante legal a Carlos Meyer Bustamante; d) La ley, sanciona expresamente con la nulidad toda notificación que no se ajuste a los preceptos; e) El Tribunal de segunda instancia, en grado de apelación, en aplicación estricta de los arts. 127, 128 y 90 del CPC y 15 de la LOJabrg, dictó el Auto de Vista que constituyen fiel reflejo de la aplicación estricta, correcta y justa de las normas legales citadas; f) El Auto de Vista, únicamente anula obrados hasta el estado en que se vuelva a notificar con el Auto de Intimación; por consiguiente, la demanda ejecutiva y el Auto de Intimación, se encuentran vigentes y son susceptibles de recursos ordinarios, excepciones y todo medio de defensa que su representado hará uso cuando sea notificado legalmente, mismos que también podrían ser interpuestos por la parte recurrente; g) El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ha radicado, admitido y notificado a la parte recurrente con una demanda ordinaria de provisión e instalación de sistemas informáticos, que es base de la acción ejecutiva y de cuyo proceso emergió el Auto de Vista recurrido y como se tiene señalado, la competencia y jurisdicción sobre el contrato, ya ha sido apercibida con arreglo al art. 7 y ss. del CPC; en consecuencia, existe una instancia -Juzgado Primero de Partido en lo Civil-, que tiene competencia para estudiar los extremos del recurso de casación, no pudiendo la actora utilizar el amparo para dilucidar una problemática que se encuentra en manos del citado Juzgado, dado que el amparo constitucional, es extraordinario y subsidiario; y, h) La recurrente, acusó de vulnerado el debido proceso al dictarse el Auto de Vista anulatorio que dispone la nulidad de obrados hasta "fs. 104", correspondiendo señalar que, según las Sentencias Constitucionales, se califica como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte que denuncia, al dictar el Auto de Vista no ha provocado una disminución material de las posibilidades de la parte recurrente, por lo que no es susceptible de corrección en la vía de la acción de amparo.