SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1407/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, pretende mediante la presente acción tutelar, se deje sin efecto el Auto de admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de compromiso de venta de madera y la providencia que sustituye la contracautela por una garantía real y dispone medidas precautorias de prohibición de emisión de los Certificados Forestales de Origen 1 y 2 con cargo a los códigos de autorización AO-OPAL-POAF 108/2005, AO-OPAL-POAF 109/2005 y AO-OPAL-POAF 110/2005 de la comunidad Santa Elena a favor de cualquier empresa o de Oskar Eduardo Mercado Hugues; paralización de los trámites del POA, y emisión de Certificados Forestales de Origen de los comunarios de Sana Elena; y celebrar actos y contratos sobre POA aprobados en los tres compartimentos de dicha Comunidad; notificación a la Directora de la Superintendencia Forestal de Pando, a las Notarias de Fe Pública, a los demandados comunarios de Santa Elena y a Oskar Eduardo Mercado Hugues, sin disponer notificación alguna de la indicada Comunidad como persona jurídica para que asuma defensa, dentro del proceso instaurado por Silvia Buitrago Rodríguez contra Guido, Jorge y Hugo Mariaca Yoshida, Demetrio Bustamante Ayala, Vladimir Mariaca Vargas, Darwin Cortez Caldera, Alfredo Céspedes y Marina Cárdenas Villanueva de Céspedes, resoluciones pronunciadas por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial; sin considerar que la comunidad no está representada por los demandados, quienes actuaron a título personal y cualquier decisión sobre el aprovechamiento forestal venta o cualquier negocio jurídico de ésta, debe necesariamente ser autorizado por una asamblea general y acta correspondiente, conforme establece su ordenamiento vigente.
En ese contexto, si bien no se procedió a la notificación de los representantes de la referida Comunidad, al asumir conocimiento del proceso y de las medidas precautorias dispuestas por la autoridad judicial, corresponde apersonarse al proceso a efecto de presentar los medios impugnatorios que la ley le franquea a objeto de hacer prevalecer sus derechos y que dicha autoridad, conforme a derecho, se pronuncie sobre los mismos.
Al no haberse apersonado al proceso ni impugnado las Resoluciones de 10 de octubre de 2007 y formulado directamente la presente acción de amparo constitucional, no agotó los medios legales ordinarios con el objeto de solicitar, a la autoridad ahora demandada, la restitución de los derechos de la Comunidad que considera lesionados, situación que imposibilita a la jurisdicción constitucional, emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, considerando la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.4. De las partes de un proceso y la facultad de impugnación
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR