SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1412/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
El Estado, ejerce un conjunto de facultades que, indudablemente engloban el principio de autotutela, entendido éste como la posibilidad de la administración pública de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales. Cabe señalar que toda solicitud presentada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición.
El plazo para la emisión de las Resoluciones Administrativas, una vez concebidas éstas, como el corolario de todo un procedimiento previamente empleado, no puede ser generalizado ni aplicado de manera transversal a todos los procedimientos, que no cuentan con norma expresa que determine plazos a ser respetados. Así el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, establece textualmente que;
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre el derecho de petición
- formal y pronta;
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- g)
- APROBAR