SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
a)
En base a esos antecedentes, argumenta que: a) El art. 2 de la Ley 3092, prevé la suspensión de la ejecución de la resolución dictada en recurso jerárquico, cuando existe solicitud expresa en el plazo perentorio de cinco días desde su notificación, con ofrecimiento de garantías y compromiso de constituirlas en el plazo de noventa días; el espíritu de dicha disposición es que existan garantías suficientes que aseguren el cobro de la deuda una vez concluido el proceso contencioso administrativo, pero no que se tenga que pedir expresamente la suspensión cuando existen garantías todavía vigentes ante la Administración aduanera, como era el caso de Willbros Transandina S.A.; b) El criterio antes expresado se complementa con los arts. 108 y 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuyo espíritu es la suspensión inmediata de la ejecución cuando se garantiza la deuda en la forma y condiciones establecidas en el reglamento, que en el caso de la sociedad que representa el recurrente, se encuentran vigentes desde el año 2006 y cuya renovación ha sido tramitada ante la entidad financiera; y, c) La Aduana procedió a la ejecución de las garantías, sin pronunciarse sobre su petición de suspensión, restringiendo el derecho de Willbros Transandina S.A., en franca vulneración del art. 109 del CTB, pretendiendo el cobro de la deuda cuando la controversia no está concluida y existen garantías vigentes.
Se dio lectura al informe escrito presentado por Franklin Melkin González Irigoyen, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, que cursa de fs. 99 a 101 vta., señalando que: a) El recurrente a momento de presentar su recurso omitió señalar los derechos que considera conculcados, incumpliendo su demanda con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que da lugar al rechazo in límine del recurso en aplicación del art. 98 de dicha Ley; b) También ha sido reconocido por el recurrente que existe una petición de suspensión de ejecución sobre la que la Administración aduanera aún no se ha pronunciado, lo que también da lugar a la improcedencia del recurso por subsidiariedad; c) Respecto a los antecedentes del recurso, refiere que Willbros Trasandina S.A., tramitó despachos aduaneros de importación al consumo de mercancía sometida anteriormente a régimen de admisión temporal, que es suspensivo de tributos por determinado plazo, cumplido el mismo, las mercancías deben reexportarse o cambiar a régimen de consumo, opción que eligió dicha Empresa, proceso en el que la Administración aduanera observó la liquidación de los tributos pagados, por lo que con el objeto de retirar su mercancía, constituyó garantías, proceso en el que se emitieron los actos administrativos que fueron impugnados en la vía administrativa donde fueron confirmados y habiendo adquirido calidad de títulos de ejecución tributaria, se dio inicio a la ejecución tributaria; d) Las formas de suspensión de la ejecución tributaria están reguladas por norma tributaria y no sometidas al arbitrio de discrecionalidad del sujeto pasivo o de la Administración, en este sentido si bien el “art. 109-2)” del CTB prevé la suspensión de la ejecución siempre que se garantice la deuda tributaria, también condiciona el cumplimiento de lo que reglamentariamente se establezca, por otra parte, el art. 2 de la Ley 3092, aplicable específicamente al caso, establece ciertas exigencias para que proceda la suspensión de la ejecución de una resolución del recurso jerárquico, las cuales no fueron cumplidas por el recurrente, que omitió solicitar expresamente la suspensión en el plazo de cinco días, ya que lo hizo después de veintiseis días, es decir fuera del plazo perentorio; y, e) Las boletas de garantía fueron presentadas dentro el trámite de los despachos aduaneros y no como emergencia de la notificación de la resolución del recurso jerárquico, además que no cubren la totalidad de la deuda y a la fecha ya están vencidas.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los derechos lesionados
- los requisitos exigidos
- no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, no obstante que en el Amparo Constitucional, obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada. En consecuencia, la omisión antes señalada determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo.
- III. Análisis del caso concreto
- denegar
- APRUEBA