SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.3. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

El art. 19 de la CPEabrg, instituye el recurso de amparo constitucional contra actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las leyes. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 

Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC. La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley da lugar al rechazo del recurso, si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, que señala: “…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.