SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

1)

Las autoridades recurridas, Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2007, cursante de fs. 40 a 43, señalaron lo siguiente: 1) Se viene tramitando el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Luz Marina Flores de Quiroz contra el imputado Fernando Eduardo La Fuente, por la presunta comisión del ilícito de violación agravada de una niña; audiencia que se encuentra en trámite con señalamiento de la misma para la celebración del juicio oral, público y contradictorio para el 5 de noviembre de 2007; 2) La partes fueron notificadas con la debida anticipación con el Auto de apertura de juicio oral para el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual, previo informe de Secretaría, se instaló la audiencia con la participación de tres Jueces Ciudadanos y dos Jueces Técnicos, interrogando a las partes si se encontraban los testigos y peritos propuestos, a lo que la defensa, solicitó la suspensión de dicha audiencia con el fundamento de que los consultores no se encontraban presentes y ahora de manera falsa, en el recurso, señalan que la referida suspensión, fue por la incomparecencia de los testigos, peritos y consultores; 3) El Ministerio Público y la acusación particular, de manera coincidente, establecieron de que era deber de las partes hacer posible la comparecencia de los testigos y peritos propuestos, como lo ha hecho la parte acusadora, habiendo realizado las gestiones necesarias para hacer comparecer a sus testigos y peritos incluso desde el interior del país; 4) La incomparecencia de los consultores técnicos, no se encuentra comprendida dentro de las causales previstas por el art. 335 inc. 1) del CPP, por lo que se rechazó la solicitud de la suspensión de la audiencia de juicio oral; además, la defensa interpuso recurso de reposición, misma que fue resuelta, así como la complementación y enmienda que se encuentra en los términos establecidos en el acta de audiencia de juicio oral, decisión que no fue de agrado de los abogados; 5) Los abogados de la defensa, con total falta de ética y lealtad procesal, optaron por abandonar la sala de audiencias, dejando en total indefensión a su patrocinado, quien se encontraba presente, situación que el Tribunal consideró una falta de respeto a los presentes y al propio Tribunal; además, una total irresponsabilidad, actitud que fue tomada como un abandono malicioso, razón por la cual, se aplicó la  sanción prevista por el art. 105 del CPP; 6) El art. 330 en su segundo párrafo del CPP, prevé: “Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”, disposición concordante con el art. 9 del mismo cuerpo legal, que establece que la defensa técnica, es un derecho irrenunciable y la designación de defensor se efectuará sin dilación y formalidad alguna; encontrándose el imputado solo, el Tribunal amparado en el art. 330 del CPP, concordante con el art. 9 del mismo cuerpo legal y precautelando los derechos y garantías del imputado, sin dilación alguna se le designó defensor de oficio, suspendiéndose la audiencia de celebración de juicio con el correspondiente señalamiento de nuevo día y hora de juicio oral, con la expresa advertencia al imputado de hacerse presente con el abogado defensor de confianza o de oficio designado; y, 7) El recurso de amparo constitucional, es de carácter subsidiario y el imputado tenía la vía ordinaria antes de acudir al recurso, con la interposición de la apelación restringida en su debida oportunidad.