SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2010-R
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-17042-34-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 20/2007 de 8 de noviembre, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Pedro Aymaya Colque contra Andrés Jamillo Alvarado, Alcalde Municipal de Colquiri, Cuarta Sección de la provincia Inquisivi, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición y a una justa remuneración, reconocidos por el art. 7 incs. d), h) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en su memorial de recurso de amparo constitucional, presentado el 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 15 a 17, manifiesta que, la delegada acreditada por el frente Unidad Nacional (UN), mediante nota de 15 de febrero de 2005, solicitó ante la Corte Departamental Electoral de La Paz la habilitación de Pedro Aymaya Colque, como Agente Municipal del cantón Pauca correspondiente a la Cuarta Sección municipal de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, señalando que los partidos políticos Plan Progreso (PP) y el Movimiento Sin Miedo (MSM) en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2005, del cantón Pauca, no registraron candidatos para agente cantonal (titular y suplente).
Presentada la nota referida precedentemente, la citada Corte Departamental Electoral emitió la Resolución CDEDLP 0057/2005 de 24 de febrero, señalando en la última parte del considerando segundo: “Los partidos políticos “PP” y “MSM”, no registraron candidatos para el referido cantón. De los antecedentes y los informes señalados, se establece que el partido político UN, obtuvo el tercer lugar en el Cantón Pauca e inscribió a sus candidatos para Agente Cantonal en forma legal y oportuna para esa unidad político administrativa”.
La Corte Departamental Electoral, resolvió asignar como Agente Cantonal al ahora recurrente, candidato titular del partido UN, otorgándole la credencial respectiva; posteriormente a efectos de proseguir el trámite pertinente el recurrente, el 10 de marzo de 2005, presentó un memorial al Presidente del Consejo Municipal de Colquiri, solicitando fije día y hora para que se le ministre posesión. Así también señala que, el 30 del citado mes y año, presentó en Secretaría del Consejo Municipal un oficio que fue remitido por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi, adjuntando a dicho oficio el acta de posesión judicial como Agente Cantonal titular, documentación que no fue tomada en cuenta por el Alcalde Municipal de Colquiri, Cuarta Sección de la provincia Inquisivi.
Finalmente, mediante escrito de 1 de enero de 2007, dirigido al Alcalde Municipal de Colquiri, Andrés Jamillo Alvarado, solicitó su habilitación como Agente Cantonal del Cantón Pauca, haciéndole conocer que hasta la referida fecha, no tuvo respuesta a las diferentes solicitudes que presentó para que se acredite como Agente Cantonal, escrito que tampoco tuvo pronunciamiento alguno. En consecuencia, establece el recurrente, que al no habérsele permitido el ejercicio del cargo como Agente Cantonal de Pauca, se ha vulnerado su derecho al trabajo consagrado en el art. 7 incs. d) y j). Asi también manifiesta que al haberse emitido la Resolución 004/05, en forma ilegal, mediante la cual se reconoció a los agentes cantonales que al presente están fungiendo como tales en el municipio de Colquiri, usurpando funciones que no les corresponde, toda vez que los mismos han sido nombrados ilegalmente y fue precisamente a consecuencia de ello, que no le permitieron cumplir sus funciones como Agente Cantonal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera que han sido vulnerados sus derechos al trabajo, a la petición, a una justa remuneración, citando al efecto el art. 7 incs. d), h) y j) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone el presente recurso contra Andrés Jamillo Alvarado, Alcalde Municipal de Colquiri, Cuarta Sección de la provincia Inquisivi.
Solicita se conceda la tutela y se declare procedente el recurso con costas, debiendo determinarse la responsabilidad civil, resolviendo en el fondo su inmediata restitución en el cargo de Agente Cantonal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 8 de noviembre de 2007, con la concurrencia del recurrente y sus abogadas, presente el recurrido asistido de su abogada, la presencia del promotor fiscal, según consta en el acta de fs. 41 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente, manifestó que ratifica en forma íntegra el memorial de amparo; asimismo señaló que: a) Debería haberse dado lectura a la circular 003 /01, que fue emitida y puesta en conocimiento a todos los tribunales, jueces y salas de corte para que tengan conocimiento que se ha modificado con la SC 0062/2000, el art. 100 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC); por lo que hizo la observación en aplicación del artículo referido ya que la Jueza de amparo ha señalado después de ocho días de lo que establece la Sentencia Constitucional mencionada; b) De las pruebas aportadas se demuestra que el ahora recurrido Andrés Jamillo Alvarado, no ha dejado ejercer el cargo al cual fue asignado su defendido ya que los innumerables escritos y solicitudes que presentó no han merecido respuesta por parte del señor Alcalde, todos esos actos y omisiones prácticamente han vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Ley Fundamental; y, c) La abogada copatrocinante alternativamente solicita que “se proceda con la correspondiente responsabilidad civil en contra de Andrés Jamillo Alvarado, toda vez que le ha ocasionado perjuicios y gastos económicos a su defendido, ya que los traslados de un lugar a otro para su posesión le ha generado gastos.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La abogada del Alcalde recurrido en audiencia, expresó los siguientes aspectos: 1) El recurrente debía haber acudido para habilitarse ante el Consejo Municipal de Colquiri, denunciando una serie de hechos ya que según él, la persona responsable de su inhabilitación sería el ahora recurrido lo cual es falso, 2) Asimismo, indica que el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM), establece las atribuciones del Alcalde, pero no existe ninguna atribución donde establezca que el alcalde tenga que habilitar y posesionar a los agentes cantonales, por tanto no existe por parte de su defendido vulneración a los derechos de trabajo menos al derecho de petición; y, 3) Respecto a la Resolución 004/05, señala que desconoce con que finalidad la habría dictado el Consejo Municipal, ya que no se ha remitido, ni se le ha hecho conocer a la parte Ejecutiva dicha Resolución, indicando que por eso no han presentado ni exhibido conforme se había solicitado. Por consiguiente solicita que se declare improcedente el amparo constitucional ya “que el recurrente ha equivocado el camino, cuando él debería haber presentado al Consejo Municipal para ser habilitado” (sic).
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 20/2007 de 8 de noviembre, la Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro, provincia Pacajes del departamento de la Paz, declaró “procedente” la tutela solicitada, con costas y multa, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme las pruebas documentales de fs. 1 a 11 que hacen plena fe al tenor del art. 1296 del Código Civil (CC), se evidencia que el recurrente a efectos de que pueda asumir el cargo de Agente Cantonal del municipio de Colquiri, tramito y reiteró solicitudes dirigidas tanto al Alcalde como al Consejo Municipal de dicho municipio, que no fueron respondidas ni tuvieron pronunciamiento alguno, habiendo agotado las instancias pertinentes, para su habilitación al cargo de Agente Cantonal, extremos que determinaron haber vulnerado su derecho al trabajo y a una remuneración justa; y, ii) Señala que “este Tribunal Constitucional” llega a la convicción de que el caso de autos se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE y art. 94 de la LTC, por tanto declara procedente el recurso interpuesto, debiendo procederse a la restitución del cargo de Agente Cantonal de Pauca, cuarta sección de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, debiendo cancelar el recurrido en calidad de daños y perjuicios la suma de Bs1000.- (mil bolivianos).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 3 de agosto del año en curso, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución 0057/2005 de 24 de febrero, emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de La Paz, se asigna al recurrente, el cargo de Agente Cantonal de Pauca, Cuarta Sección de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz (fs. 1).
II.2. El recurrente acredita por la credencial otorgada su calidad de Agente Cantonal; asimismo, por memorial de 8 de marzo de 2005, solicitó al Presidente del Consejo Municipal de Colquiri, posesión al cargo de Agente Cantonal de Pauca (fs. 2 a 4).
II.3. El Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi, remitió un oficio al Alcalde Municipal de Colquiri, mediante el cual se puso en conocimiento la habilitación del Agente Cantonal de Pauca, adjuntando el acta de posesión respectiva (fs. 5 y 6).
II.4. Por memorial de 22 de marzo de 2005, dirigido al Presidente del Consejo Municipal de Colquiri, el recurrente solicitó su posesión, así también, se evidencia que el Defensor del Pueblo mediante nota de 15 de septiembre 2006, dio respuesta al recurrente con relación a su solicitud de recurso constitucional, señalando que, en base al principio de subsidiariedad, debe acudirse ante la instancia jurisdiccional, para que haga cumplir dicha posesión (fs. 7 y, 9 y 10).
II.5. Por nota de 27 de noviembre de 2006, el Vicepresidente del Consejo Municipal de Colquiri, Weimar Escobar, remitió al Alcalde Municipal, Andrés Jamillo Alvarado, la solicitud de inhabilitar la Resolución 004/06, mediante la cual se reconocieron a los Agentes Municipales de Colquiri, señalando que, es un problema que se va dilatando desde hace mucho tiempo y que se de una solución para no tener problemas en el futuro (fs. 8).
II.6. El recurrente por nota manuscrita de 1 de enero de 2007, dirigida al Alcalde Municipal de Colquiri, Andrés Jamillo Alvarado, mediante la cual hace una síntesis cronológica de todas las notas cursadas en anteriores fechas, así también aclara que el 27 de noviembre de 2006, se llevó a cabo una sesión, a la cual asistió y en la misma se trató el tema de los agentes cantonales determinándose que, el Alcalde de Colquiri debía arreglar esa situación, pero pese a tal determinación no conoció respuesta alguna (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia que al no habérsele permitido el ejercicio del cargo como Agente Cantonal de Pauca, Cuarta Sección municipal de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la petición y a una justa remuneración, por cuanto: a) Se emitió en forma ilegal la Resolución 004/05, la cual reconoce a los agentes cantonales que al presente están fungiendo como tales en el municipio de Colquiri, usurpando funciones que no les corresponde, al haber sido nombrados ilegalmente, a cuya consecuencia no le permitieron cumplir sus funciones como Agente Cantonal; y, b) Habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, tenía todo el derecho de ser habilitado como Agente Cantonal, y pese a los innumerables escritos que presentó ante el recurrido, hoy demandado, éste con actitud prepotente no dio respuesta a sus solicitudes.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada, éste era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. El principio de inmediatez y su cómputo
Considerando que la Constitución Política del Estado, es de aplicación directa e inmediata tal como se explicó en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras, es evidente que el análisis de la presente causa debe estar circunscrito a esta norma, por tal razón, de acuerdo a la nueva ingeniería constitucional la acción de amparo constitucional, forma parte de las llamadas “acciones de defensa”, criterio a partir del cual y utilizando postulados propios de la teoría de los Derechos Fundamentales, se establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución se configuran como garantías sustantivas, que para su reconocimiento eficaz, necesitan de garantías procesales, en este contexto, esta acción, definitivamente está configurada como un mecanismo procesal-constitucional cuya naturaleza jurídica la hace ser un verdadera “garantía adjetiva” que inequívocamente debe ser analizada bajo la lupa de la teoría general de los derechos fundamentales.
Precisamente, el nuevo modelo constitucional boliviano, en sus arts. 128 y 129 diseña la acción de amparo constitucional en la perspectiva o dimensión procesal-constitucional descrita en el punto anterior, atribuyéndole por su naturaleza dos características esenciales a saber: La subsidiaridad y la inmediatez.
La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio “pacta sunt servanda”.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE.
Con respecto a la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional se ha establecido anteriormente por la jurisprudencia constitucional, tal el caso del entendimiento dado en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, a través del cual este Tribunal establece que: “…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia” Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: “…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.4. Análisis y cómputo en el caso concreto
Ahora bien, teniendo clarificada la visión y las pautas constitucionales referidas precedentemente y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece, que la presente acción, no cumple con el requisito de la inmediatez. En virtud a los antecedentes que informan al caso concreto y de las pruebas aportadas por el recurrente, se evidencia que el último actuado realizado ante la autoridad actualmente demandada fue mediante nota de 1 de enero de 2007 de fs. 11 y la interposición de la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 19 de octubre del 2007 (fs. 13), en consecuencia realizando el cómputo del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, se colige que se ha sobrepasado los seis meses establecidos conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 129.II de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el amparo, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por consiguiente no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCA la Resolución 20/07 de 8 de Noviembre de 2007, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro, provincia Pacajes del departamento de La Paz, cursante de fs. 49 a 53; en consecuencia, DENEIGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Por el tiempo transcurrido entre la fecha de pronunciamiento de la Resolución de amparo y la emisión de la presente Sentencia Constitucional, se consolidan los actos que pudieran haberse ejecutado en mérito a la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente. Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no conocer el presente asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.