SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
En las elecciones municipales del mes de diciembre de 2004, fue elegida en el cargo de Concejala Suplente de la primera concejalía del Gobierno Municipal de Apolo, una vez que su titular asumió la conducción de la Alcaldía Municipal, fue posesionada y elegida Concejala Secretaría del referido Concejo Municipal.
Posteriormente, los recurridos emitieron la Resolución 13/2007 de 23, aceptando una supuesta renuncia que no fue firmada por ella de manera libre y consentida, sino obligada por el Comité de Vigilancia, el Comité Cívico de Apolo y otras personas que se han constituido en el Concejo Municipal, solicitando la renuncia al cargo de Concejala, obligándola a suscribir la nota de renuncia, convalidada por Resolución 13/2007 antes referida.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Germán Aranibar Enríquez
- Orlando Valencia Machicao
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4 El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los Comités Cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- Conforme a ese entendimiento los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.6. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
- REVOCAR