SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
Orlando Valencia Machicao
Se nombró Secretario no por usurpador de funciones, sino debido a las constantes inasistencias con y sin permiso por los meses de abril, mayo, y junio, con el consecuente incumplimiento de deberes como Concejal Secretario, existiendo trabajo que compete a la Secretaría del Concejo y que se encuentra inconcluso en perjuicio del pleno del Concejo Municipal, ante dichos antecedentes, los diversos movimientos sociales, al tomar conocimiento de dichas anomalías, cuestionaron las irregularidades incurridas por la Concejala.
El Concejo Municipal en ningún momento quiso someter a la Concejala recurrente a un proceso administrativo interno, conforme prevé la Ley de Municipalidades, no se consideró la posibilidad de tratar en la Comisión de Ética, donde sòlo se atiende asuntos de tipo familiar, moral, etc; además al existir como antecedente una renuncia al cargo, consiguientemente no puede someterse a proceso interno debido a la renuncia presentada.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Germán Aranibar Enríquez
- Orlando Valencia Machicao
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4 El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los Comités Cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- Conforme a ese entendimiento los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.6. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
- REVOCAR