SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.4 El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
En la presente problemática se circunscribe a analizar la Resolución Municipal 13/2007 de 23 de julio, emitida por el Concejo Municipal de Apolo, a través de la cual se aceptó la renuncia de la actual accionante, quien en su condición de Concejala fuere obligada bajo presión de movimientos sociales a firmar su renuncia.
Al respecto previamente es necesario realizar algunas consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, a la luz de la Constitución vigente, invocando su retroactividad en aplicación de los principios de favorabilidad, interpretación progresiva y pro hómine, criterios de interpretación positivizados en los arts. 13.IV y 256 de la CPE y 5 del PIDCP y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (SC 0006/2010-R), que forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410 de la CPE, desarrollado por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo.
La Norma Fundamental vigente, constitucionaliza el control social, señalando que éste será ejercido según su art. 241.II, por organizaciones de la sociedad civil organizada y que esta labor deberá ser funcional y transversal con relación a todas las entidades públicas, pues su objeto es ejercer el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y gobierno, esto es en el nivel central y de las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizas y desconcentradas y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, en lo que se refiere, entre otros, a participar en la formulación de las políticas públicas del Estado, construcción colectiva de leyes, manejo transparente de los recursos fiscales y otras que determine la Ley marco general para el ejercicio del control social que promulgue en un futuro el órgano legislativo, en desarrollo de lo dispuesto por el art. 241.IV de la CPE.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Germán Aranibar Enríquez
- Orlando Valencia Machicao
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4 El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los Comités Cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- Conforme a ese entendimiento los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.6. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
- REVOCAR