SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.4   El canon de constitucionalidad del control social ejercido por    organizaciones de la sociedad civil organizada

          En la presente problemática se circunscribe a analizar la Resolución Municipal 13/2007 de 23 de julio, emitida por el Concejo Municipal de Apolo, a través de la cual se aceptó la renuncia de la actual accionante, quien en su condición de Concejala fuere obligada bajo presión de movimientos sociales a firmar su renuncia.

Al respecto previamente es necesario realizar algunas consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, a la luz de la Constitución vigente, invocando su retroactividad en aplicación de los principios de favorabilidad, interpretación progresiva y pro hómine, criterios de interpretación positivizados en los arts. 13.IV y 256 de la CPE y 5 del PIDCP y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (SC 0006/2010-R), que forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410 de la CPE, desarrollado por la SC  0110/2010-R de 10 de mayo.

La Norma Fundamental vigente, constitucionaliza el control social, señalando que éste será ejercido según su art. 241.II, por organizaciones de la sociedad civil organizada y que esta labor deberá ser funcional y transversal con relación a todas las entidades públicas, pues su objeto es ejercer el control social  a la gestión pública en todos los niveles del Estado y gobierno, esto es en el nivel central y de las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizas y desconcentradas y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, en lo que se refiere, entre otros, a participar en la formulación de las políticas públicas del Estado, construcción colectiva de leyes, manejo transparente de los recursos fiscales y otras que determine la Ley marco general para el ejercicio del control social que promulgue en un futuro el órgano legislativo, en desarrollo de lo dispuesto por el art. 241.IV de la CPE.