SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, una vez posesionada el 4 de febrero de 2005, en el cargo de Concejala Suplente de la Alcaldía Municipal de Apolo, Primera Sección de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, más tarde fungió como Concejala Titular en el cargo de Secretaría del Concejo del referido Municipio.
El 2 de julio de 2007, realizándose la sesión del Concejo Municipal de Apolo, ésta fue interrumpida por representantes de la Federación de Campesinos y dirigentes cívicos y vecinales, quienes conforme consta en la propia acta de la misma fecha, cursante en el expediente de fs. 11 a 14, y conforme al propio informe verbal de las autoridades y personas recurridas, prestado en la audiencia del presente amparo, se tiene que los movimientos sociales desconociendo los marcos legales y el conducto autorizado para la remoción de cualesquier autoridad municipal, obligaron a la accionante a la suscripción de su propia renuncia al cargo de Concejala del Municipio de Apolo, que posteriormente sirvió de base para la emisión de la Resolución Municipal 13/2007 de 23 de julio.
Conforme a la jurisprudencia y análisis desarrollado precedentemente, si bien es cierto que los movimientos sociales cobran su importancia y presencia a momento de la toma de decisiones en lo que respeta al manejo de la cosa pública o como en el caso particular el cambio de sus autoridades municipales; no es menos cierto y evidente que dicho ejercicio de control -por los movimientos sociales- no puede entenderse y conducirse fuera de los marcos legales establecidos, o sobre la base de un procedimiento ilegal generado al efecto; de lo contrario se vulneraria el Estado Constitucional de Derecho, al pretender desconocer las normas aplicables con el ejercicio de medidas de hecho.
En el caso de autos, las autoridades del Comité de Vigilancia y Dirigentes del Sindicato de Comerciantes sin que exista asidero jurídico, ejerciendo presión moral sobre la accionante, la obligaron a firmar su renuncia; medida de hecho, que atenta a un Estado Constitucional de Derecho donde rige la aplicación de la norma, toda vez que en el presente caso, la Ley de Municipalidades en su art. 35 claramente establece el camino para la iniciación de un proceso sumario interno, en el cual existe la posibilidad de que la parte agraviada pueda defenderse y presentar los descargos que considere atinentes a sus intereses; posibilidad que en el caso en análisis no existió, máxime si se le endilgó reiteradas ausencias con y sin justificativo a su fuente de trabajo, que generó perjuicios en el normal desenvolvimiento de las labores del Concejo Municipal que obligaron a su sustitución; sin embargo, no se le otorgó la posibilidad de que pueda defenderse y presentar los descargos pertinentes, lo que origina la vulneración de derechos y acciona la jurisdicción constitucional, para tutelar bienes jurídicos.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Germán Aranibar Enríquez
- Orlando Valencia Machicao
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4 El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los Comités Cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- Conforme a ese entendimiento los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.6. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
- REVOCAR