SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
previo proceso
“Los arts. 32, 34, 35 y 36 LM disponen que los Concejales serán suspendidos del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley. En forma temporal, cuando tengan auto de procesamiento ejecutoriado, ó en los casos establecidos en la Ley 1178, Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental (LSAFCO) y sus reglamentos. En forma definitiva cuando tengan sentencia ejecutoriada que los condene a pena privativa de libertad, sentencia judicial por responsabilidad civil, pliego de cargo ejecutoriado ó en los casos contemplados en la Ley 1178 y sus Reglamentos. Esta decisión se adoptará mediante resolución expresa y motivada, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales” (negrillas añadidas).
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Germán Aranibar Enríquez
- Orlando Valencia Machicao
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4 El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los Comités Cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- Conforme a ese entendimiento los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.6. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado
- REVOCAR