1909/2010-R de 25 de octubre de 2010
Fecha: 21-Ene-2011
Mandado Nº 993/2005, de 6 de septiembre, por el que se le faculta para apersonarse en el proceso lo tramite desde su inicio hasta su conclusión, y cumplimiento, sin que el poder por la falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachado u observado de insuficiente.”
Es así, que de la revisión de la Resolución 970/2006 de 17 de octubre, emitida por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se desprende que dicha autoridad en su fundamento señala: “que el argumento de la empresa OLMEDO Ltda., en el sentido de la improcedencia del recurso, por haber sido deducido por la apoderada legal en base a un poder notarial fraguado, no es pertinente, por cuanto de la revisión del proceso se evidencia que el poder de apersonamiento de la apoderada legal del Consejo de la Judicatura, cursante de fs. 357 a 359 con el cual se apersono al Tribunal Arbitral, fue aceptada en su personería, tal cual consta en el otrosí de la providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 363 del expediente. Mandado Nº 993/2005, de 6 de septiembre, por el que se le faculta para apersonarse en el proceso lo tramite desde su inicio hasta su conclusión, y cumplimiento, sin que el poder por la falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachado u observado de insuficiente.” (las negrillas nos corresponden).
Hecho que demuestra que el Juez demandado, dio curso y aceptó el poder notarial 993/2005 de 6 de septiembre y no así el poder Nº 664/2006 que en primera instancia el Consejo de la Judicatura adjuntó; además, mediante memorial de 10 de agosto de 2006, el Consejo de la Judicatura solicita nuevamente la anulación del Laudo Arbitral ampliando sus fundamentos, constatándose que en el mismo, se especifica que la representante del Consejo de la Judicatura se encuentra facultada en virtud del testimonio poder 993/2005, de 6 de septiembre.
Por otra parte, debemos establecer claramente que, el Código Civil, en su art. 809, refiriéndose al mandato, los distingue en dos: el general y el especia; respecto al primero, señala que otorga facultad para todos los negocios del mandante, en cambio el segundo sólo para uno o muchos negocios determinados. Clarificando aún más los alcances de las facultades dadas en cuanto al primero, en su art. 810 prevé que "…no comprende sino los actos de administración". El mismo Código refiriéndose específicamente al mandato judicial, en sus arts. 834 y ss. dispone por una parte que el "mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que correspondan del Código de Procedimiento Civil y otras especiales". Guardando plena coherencia con el art. 62-II CPC, también prescribe en su art. 835 - I, que: "…El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado."
- I. ANTECEDENTES.
- II. SOBRE LA RESOLUCION DE LA SENTENCIA 1909/2010-R DE 25 DE OCTUBRE
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.1. La valoración de la prueba-competencia de la justicia ordinaria y su excepción
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- a)
- Mandado Nº 993/2005, de 6 de septiembre, por el que se le faculta para apersonarse en el proceso lo tramite desde su inicio hasta su conclusión, y cumplimiento, sin que el poder por la falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachado u observado de insuficiente.”
- se le faculta para apersonarse en el proceso, lo tramite desde su inicio hasta su conclusión, y cumplimiento, sin que el poder por la falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachado u observado de insuficiente”;
- Fragmento 9