1909/2010-R de 25 de octubre de 2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1909/2010-R de 25 de octubre de 2010

Fecha: 21-Ene-2011

se le faculta para apersonarse en el proceso, lo tramite desde su inicio hasta su conclusión, y cumplimiento, sin que el poder por la falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachado u observado de insuficiente”;

Ahora bien, si bien el mandato judicial debe entenderse con amplitud y no en forma restrictiva, para que el apoderado pueda cumplir con solvencia la misión encomendada en el proceso; pero, de un análisis objetivo al testimonio poder 993/2005, de 6 de septiembre, se evidencia que el mismo, fue otorgado por los Consejeros de la Judicatura a Marlene Teran de Millan, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, a efectos de que participe específicamente, en los actuados del proceso de “conciliación y arbitraje”; sin embargo, no se le otorgó para apersonarse ante la Justicia Ordinaria, o sea ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de dicho Distrito, a afectos de que interponga Recurso de Anulación en aplicación al art. 63 de la Ley 1770, razón por la cual, necesariamente debió exigirse un poder especifico para el planteamiento de un recurso ante otra instancia, distinta y judicial, no siendo valedero o suficiente, el hecho de que en el testimonio o en el mandato se encuentre estipulado lo siguiente: “se le faculta para apersonarse en el proceso, lo tramite desde su inicio hasta su conclusión, y cumplimiento, sin que el poder por la falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachado u observado de insuficiente”; mandato que se refiere a un proceso de arbitraje (negrillas nuestras).        

De lo expuesto, se tiene como resultado que la autoridad demandada, ha incurrido en un acto ilegal al ingresar a resolver el fondo del asunto arbitral, sin previamente, observar conforme a derecho, el testimonio poder otorgado a la representante del Consejo de la Judicatura, vulnerando el debido proceso, puesto que ha realizado una inadecuada interpretación de las facultades conferidas en el poder otorgado, así como de las normas legales, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que el citado derecho sea restituido.

Por lo expuesto, la Magistrada que suscribe, considera que no debió aplicarse la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre los actos consentidos libre y expresamente, correspondiendo analizar la valoración de la prueba, porque, de acuerdo a los antecedentes, se evidenció extremos que debieron ser observados que por ningún motivo debieron ser pasados por alto en resguardando de los derechos y garantías del accionante.