AUTO CONSTITUCIONAL 009/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 009/2011-RCA
Sucre, 24 de enero de 2011
Expediente: 2009-19489-39-RAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Benjamín Ayala Cussi contra Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior; y, Marcela Siles Yaksic, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2009, cursante de fs. 84 a 90 vta., el accionante indica que, dentro del proceso penal seguido en su contra no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en la denuncia interpuesta en su contra por el delito de peculado y otros, no se señalo el domicilio real de los denunciados, como tampoco se señala en la referida denuncia, cual seria el daño causado, el objeto material del delito, el bien jurídicamente protegido, requisitos que no fueron observados por los revisores técnicos de la Fiscalía.
Sorteado el caso “el fiscal Mollinedo”, omitió revisar los aspectos formales de la denuncia, además de las reglas de competencia, pues no le correspondía conocer la presente causa, aspectos por los que interpuso excepciones de falta de acción, incompetencia, y prejudicialidad, las mismas que fueron rechazadas por Resolución 145/2007 de 7 de septiembre, interponiendo apelación incidental el 11 de septiembre del mismo año.
Tras una serie de inconvenientes procesales, se remitió la apelación a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 8 de agosto de 2008, radicándose la apelación en la Sala Penal Tercera de dicha Corte, donde se emitió la Resolución 176/2008 de 29 de agosto, confirmando la Resolución 145/2007, que rechazo las excepciones interpuestas por su parte, sin tomar en cuenta la prueba ofrecida, convalidando las vulneraciones denunciadas al no pronunciarse sobre los extremos señalados en la apelación.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, a la petición, la garantía del debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I.3. Petitorio
El accionante solicita se declare procedente la presente acción, disponiendo la nulidad de la Resolución 145/2007 de 7 de septiembre, que rechazó las excepciones, y el Auto de Vista 176/2008 de 29 de agosto, y se determine que las autoridades recurridas dispongan la tramitación de la causa conforme a procedimiento.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución de 12 de marzo de 2009, cursante a fs. 91, dispuso que con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, el accionante subsane la observación referida a adjuntar toda la prueba que demuestre los extremos sostenidos en su demanda; asimismo, requirió se acompañe prueba documental que acredite el estado actual del proceso penal del cual emerge el presente recurso, así como las actuaciones efectuadas por el recurrente posterior a la emisión del Auto de Vista impugnado, y por último, dispuso que se consigne a todos los terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 48 horas, con la permisión establecida en la parte in fine del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determinación con la que fue notificado el 16 del mismo mes y año (fs. 91 vta.); posteriormente, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2009 (fs. 92 y vta.), el accionante presentó memorial de subsanación respondiendo a los puntos extrañados por el Tribunal de garantías.
La indicada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2009 de 18 de marzo, cursante a fs. 93, considerando que el accionante no subsanó las observaciones efectuadas declarando el rechazo de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no acompaño las pruebas ofrecidas en el memorial de interposición como son el cuaderno de acusación radicado en el Tribunal Primero de Sentencia, incluida otra documentación, prueba que al tener relación con el hecho que motiva el recurso sea hace imprescindible para su consideración; b) En el proceso penal del cual emerge la acción de amparo, intervienen como denunciantes la ex Vice Ministra de Transparencia Nardi Suxo y los Concejales del Municipio de Caquiaviri, así como otros denunciados, por lo que también correspondía consignarse como terceros interesados para que asuman defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; asimismo, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”, vale decir; que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se posesione a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, resolverlas en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El análisis de los requisitos de admisibilidad, comprenden un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada previstos en el art. 96 de la LTC, por ello su análisis es posterior; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde se ingrese al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.
Ahora bien, éstos requisitos insertos en el art. 97 de la LTC, responden a una clasificación específica; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
En ese sentido, requisitos de contenido son los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; así tambien, los requisitos de forma son los insertos en los numerales I, II y V del art. 97 de la misma Ley, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de 48 horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.
II.3. En cuanto a la exigencia de prueba como requisito de admisibilidad de forma, art. 97.V de la LTC
En cuanto a este aspecto, puesto que existe abundante pronunciamiento y al estar vigente la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 1836, cabe remitirnos a lo establecido en la SC 0484/2004-R de 31 de marzo, que indicó: “…respecto a la prueba exigida, cabe recalcar que la misma debe guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron; así lo ha entendido este Tribunal, en la SC 0419/2003, al señalar que [...] la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo'".
En el mismo sentido la SC 1725/2004-R de 27 de octubre, refiriéndose a la prueba como exigencia de admisión, señaló que: “…de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el Juez o Tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
De la revisión de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se constata que no existen causales de improcedencia reglada que ameriten declarar la improcedencia de la acción, circunstancia que permite el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.
En ese sentido, se advierte el incumplimiento del requisito establecido en el art. 97.V de la LTC, dado que el accionante no acompañó a su memorial de demanda o acción de amparo constitucional, la prueba suficiente que demuestre los extremos sostenidos en la misma, motivo por el cual entre otras cosas el Tribunal de garantías observó esa situación y otorgó el plazo de 48 horas para que subsane los requisitos de forma.
Efectuada la notificación, con el Auto de subsanación de 12 de marzo de 2009, el accionante no cumplió con el requisito exigido por el art. 97.V de la LTC, por cuanto en el memorial de subsanación se limitó a señalar que “…PRESENTÓ DE FORMA OBJETIVA TODA LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA A LOS AGRAVIOS SUFRIDOS POR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES PENALES Y CONSTITUCIONALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 145/2007, QUE RECHAZA LAS EXCEPCIONES Y EL AUTO DE VISTA 176/2008, QUE SUPRIME -SUS- DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”; sin embargo, de los argumentos del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se verifica que el accionante cuestiona la Resolución 145/2007 y el Auto de Vista 176/2008, solicitando se disponga la revocatoria de las indicadas Resoluciones, bajo el fundamento de no haberse compulsado las pruebas ofrecidas en la sustanciación de las excepciones interpuestas, limitándose el accionante a adjuntar documentación inherente a las Resoluciones impugnadas, y no la documentación en la que justamente basa su pretensión -falta de consideración de la prueba aportada en la resolución de las excepciones planteadas-, documentación que en el caso de autos es necesaria a efecto de respaldar el acto ilegal que se acusa; asimismo, se extraña la prueba ofrecida en el otrosí 6 del memorial, puesto que no cursa en los antecedentes de la acción documentación relacionada con la literal ofrecida.
En consecuencia, se concluye que el accionante no subsanó las omisiones extrañadas, dando lugar a que la acción sea rechazada, en función de lo dispuesto por el art. 98 de esta Ley, puesto que es deber de los jueces y tribunales de garantías velar por su fiel y estricto cumplimiento. Siendo correcta la apreciación del Tribunal de garantías al rechazar la causa por esta causal.
Finalmente, cabe aclarar que en cuanto al señalamiento del domicilio del tercero interesado no cabe mayor argumentación, dado que el accionante efectivamente indicó y pidió que se notifique a la otra parte del proceso judicial, es decir, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Benjamín Ayala Cussi -accionante-, por el presunto delito de peculado y otros, donde se constituyó en parte acusadora el Ministerio Público y como parte querellante Walter Usnayo, teniéndose como denunciante a la Viceministra Anticorrupción, Nardi Suxo. Además la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, de donde emerge este lineamiento jurisprudencial, -que ahora ha sido establecido por la Ley 027 de 6 de julio de 2010, que aún no esta vigente, sino la Ley 1836; no obstante, sirve de referente-, es clara al determinar que: “…la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”; en consecuencia, este no es el motivo del rechazo, sino la falta de presentación de prueba tal cual se expuso anteriormente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber dispuesto el rechazo de la acción, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 13/09 de 18 de marzo de 2009, cursante a fs. 93, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan