Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 009/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
II.3. En cuanto a la exigencia de prueba como requisito de admisibilidad de forma, art. 97.V de la LTC
En cuanto a este aspecto, puesto que existe abundante pronunciamiento y al estar vigente la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 1836, cabe remitirnos a lo establecido en la SC 0484/2004-R de 31 de marzo, que indicó: “…respecto a la prueba exigida, cabe recalcar que la misma debe guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron; así lo ha entendido este Tribunal, en la SC 0419/2003, al señalar que [...] la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo'".
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- rechazo
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- requisitos de contenido son los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.3. En cuanto a la exigencia de prueba como requisito de admisibilidad de forma, art. 97.V de la LTC
- refiriéndose a la prueba como exigencia de admisión
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- Efectuada la notificación, con el Auto de subsanación de 12 de marzo de 2009, el accionante no cumplió con el requisito exigido por el art. 97.V de la LTC
- otra parte de la litis
- APROBAR