1 de febrero de 1995
Sin embargo, la interpretación efectuada no condice con las normas constitucionales y legales glosadas ni con la jurisprudencia constitucional citada en el anterior fundamento; pues -como se tiene dicho- el cómputo se inicia desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa, y en el caso analizado, aún considerando únicamente el Auto cursante a fs. 3 de obrados, se evidencia que fue el 1 de febrero de 1995 que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de proceso penal, en caso de corte, contra Rolando Aróstegui Quiroga.
Cabe aclarar que si bien existieron “adecuaciones normativas” por las que el proceso fue inicialmente tramitado en vigencia de la Constitución de 1967 -con las modificaciones introducidas en 1995-, las Leyes de 31 de octubre de 1884 y de 23 de octubre de 1944 y el Código de Procedimiento Penal de 1972; luego con la Ley 2411 y, posteriormente -ante la declaratoria de inconstitucionalidad de esa Ley- con la Ley 2445 que dispone la adecuación normativa de los procesos iniciados con anteriores procedimientos a la nueva Ley; empero, las mismas de ninguna manera pueden lesionar derechos y garantías constitucionales y permitir que indefinidamente se continúe con un proceso penal -en caso de corte o juicio de responsabilidades-, pues de ser así, se lesiona el derecho del procesado a un plazo razonable, la garantía del debido proceso, así como la seguridad jurídica; toda vez que el imputado no puede estar interminablemente sometido a las decisiones de un órgano político como es el órgano legislativo.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1. Desarrollo constitucional y jurisprudencial
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso
- II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional
- II.4.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”
- en sede judicial
- primer acto del procedimiento
- el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- II.4.3.La interpretación
- 1 de febrero de 1995
- cualquier forma de
- antejuicio
