Sentencia: 1577/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1577/2010-R

Fecha: 14-Ene-2011

antejuicio

Conforme a lo expresado, sería un contrasentido computar el plazo del art. 133 del CPP a partir de la imputación formal, cuando la misma norma en concordancia con el art. 32.3) del CPP, prevé la suspensión de su cómputo en el caso cualquier forma de antejuicio, entre los que se encontraría la autorización congresal prevista por el art. 118.5 de la CPEabrg., antejuicio que precisamente es anterior a la imputación formal, de donde se desprende  que desde una interpretación conforme a los derechos y garantías constitucionales y sistemática del Código de procedimiento penal, sólo es posible entender que -conforme se tiene dicho- el plazo de tres años se computada desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa.

De otro lado, debe considerarse que, de conformidad a la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 y otras sentencias constitucionales,  para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado; análisis que es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, pues son ellos los que deben compulsar las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso penal para definir, finalmente, si procede o no la extinción de la acción penal.

Por lo expuesto, el Magistrado suscribiente considera que debió analizarse el fondo de la problemática planteada al constatarse que las autoridades demandadas realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, lesionando con ello la garantía del debido proceso del ahora accionante, en su elemento al debido proceso y por tanto debió aprobarse la Resolución revisada, disponiendo la concesión de la tutela.