antejuicio
Conforme a lo expresado, sería un contrasentido computar el plazo del art. 133 del CPP a partir de la imputación formal, cuando la misma norma en concordancia con el art. 32.3) del CPP, prevé la suspensión de su cómputo en el caso cualquier forma de antejuicio, entre los que se encontraría la autorización congresal prevista por el art. 118.5 de la CPEabrg., antejuicio que precisamente es anterior a la imputación formal, de donde se desprende que desde una interpretación conforme a los derechos y garantías constitucionales y sistemática del Código de procedimiento penal, sólo es posible entender que -conforme se tiene dicho- el plazo de tres años se computada desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa.
De otro lado, debe considerarse que, de conformidad a la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 y otras sentencias constitucionales, para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado; análisis que es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, pues son ellos los que deben compulsar las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso penal para definir, finalmente, si procede o no la extinción de la acción penal.
Por lo expuesto, el Magistrado suscribiente considera que debió analizarse el fondo de la problemática planteada al constatarse que las autoridades demandadas realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, lesionando con ello la garantía del debido proceso del ahora accionante, en su elemento al debido proceso y por tanto debió aprobarse la Resolución revisada, disponiendo la concesión de la tutela.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1. Desarrollo constitucional y jurisprudencial
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso
- II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional
- II.4.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”
- en sede judicial
- primer acto del procedimiento
- el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- II.4.3.La interpretación
- 1 de febrero de 1995
- cualquier forma de
- antejuicio
