i)
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 290/2006 de 15 de diciembre, por la que concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, emitido por los recurridos, disponiendo que dichas autoridades emitan nuevo Auto Supremo resolviendo las excepciones interpuestas por el recurrente subsanando las cuestiones de derecho observadas bajo los siguientes fundamentos: i) Las Autoridades recurridas, al dictar el Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006 omitieron fundamentar debidamente el rechazo de las excepciones, en relación al marco legal referido, como tampoco efectuaron la relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales dilatorias en que hubiere incurrido el recurrente, por cuanto para resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción, ese es un requisito fundamental, por el que se obtiene un resultado cierto y concreto en el que se especifica a quién es atribuible la dilación, si a los jueces, al ministerio fiscal, o al imputado; ii) El Auto Supremo señalado, es contradictorio por cuanto reconoce que el cómputo de prescripción es el previsto en el art. 4 de la Ley 2445 y el procedimiento válido y legal para tramitar procesos en juicio de responsabilidades contra altos Dignatarios de Estado es la Ley 2445 y la Ley 1970;empero, el argumento expuesto para denegar las excepciones planteadas excluye al ahora recurrente de tal marco legal, sin norma legal que sustente tal decisión y sin fundar desde cuando se produjo la interrupción, porqué no se toma en cuenta el tiempo anterior, cuál el sustento legal, extremo que torna en ilegal la resolución violatoria a la seguridad jurídica y debido proceso, a más de haber dejado al recurrente en total indefensión al no guardar el Auto Supremo todas las formalidades y regulaciones que hacen al cómputo de plazos y establecimiento de responsabilidades en la demora procesal acusada; y iii) También adolece de fundamentación el cambio de línea jurisprudencial -si es que hubo- con relación a la afirmación de que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, puesto que los Autos Supremos citados por el recurrente, señalan lo contrario, o es que solamente tienen tal carácter para Juicios de Responsabilidad, afirmación que iría contra los postulados relativos al principio de igualdad. Además de que la norma invocada -Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad- no prevé a los delitos de narcotráfico.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1. Desarrollo constitucional y jurisprudencial
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso
- II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional
- II.4.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”
- en sede judicial
- primer acto del procedimiento
- el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- II.4.3.La interpretación
- 1 de febrero de 1995
- cualquier forma de
- antejuicio
