Sentencia: 1577/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1577/2010-R

Fecha: 14-Ene-2011

II.2. Análisis del caso

En el caso analizado, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción que fue rechazada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, el recurrente sostiene que las autoridades demandadas realizaron una interpretación que va contra la doctrina establecida en las SCCC 0101/2006 y 1510/2002-R que sostiene que el término de la prescripción comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, y que en su caso, tomando en cuenta ese criterio ya transcurrieron más de 17 años, y que aún considerando el art. 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, el término de prescripción debe computarse desde el 20 de agosto de 1992, pues  hasta esa fecha ejerció la función pública, habiendo transcurrido desde entonces 14 años.

Sin embargo, dichos aspectos no pueden ser analizados a través del presente recurso de amparo constitucional, pues, de acuerdo a los datos cursantes en obrados, el informe de la autoridades recurridas y lo expresado por el mismo recurrente, ahora accionante, éste, el 10 de mayo de 2002, opuso excepción de prescripción, que fue resuelta por Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre,  pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó dicha excepción, con el argumento que “la interrupción de la prescripción en el caso sub-lite se ha operado cuando, -conforme a las previsiones de las normas vigentes en ese momento,- la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictó en fecha 1 de febrero de 1995 el auto inicial de proceso, siendo la última actuación procesal la providencia de 15 de junio de 2002 (fs. 286 vuelta) resultando en consecuencia que la presente acción no ha prescrito (…)”

Conforme al entendimiento expresado en dicho fallo, la decisión sobre el inicio del cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, ya fue definido en dicho Auto Supremo, contra el cual el recurrente, dentro del plazo de caducidad previsto en la actual Constitución Política del Estado, y establecido en la jurisprudencia constitucional, no acudió a la justicia constitucional a través del recurso de amparo constitucional, permitiendo que dicha Resolución, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SC 1426/2005-R antes aludida, se ejecutorie materialmente, y ya no sea posible analizar la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales señalados por el accionante.

Respecto a la supuesta imprescriptibilidad alegada por los Ministros demandados, este argumento carece de relevancia constitucional y no será analizado, pues, en el Auto Supremo de 16 de noviembre de 200, la razón fundamental de dicha determinación -en cuanto al rechazo de la solicitud de prescripción- estriba precisamente en la decisión asumida mediante Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre, el mismo que -como se tiene señalado- no fue oportunamente impugnado ante esta jurisdicción constitucional.