II.2. Análisis del caso
En el caso analizado, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción que fue rechazada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, el recurrente sostiene que las autoridades demandadas realizaron una interpretación que va contra la doctrina establecida en las SCCC 0101/2006 y 1510/2002-R que sostiene que el término de la prescripción comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, y que en su caso, tomando en cuenta ese criterio ya transcurrieron más de 17 años, y que aún considerando el art. 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, el término de prescripción debe computarse desde el 20 de agosto de 1992, pues hasta esa fecha ejerció la función pública, habiendo transcurrido desde entonces 14 años.
Sin embargo, dichos aspectos no pueden ser analizados a través del presente recurso de amparo constitucional, pues, de acuerdo a los datos cursantes en obrados, el informe de la autoridades recurridas y lo expresado por el mismo recurrente, ahora accionante, éste, el 10 de mayo de 2002, opuso excepción de prescripción, que fue resuelta por Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó dicha excepción, con el argumento que “la interrupción de la prescripción en el caso sub-lite se ha operado cuando, -conforme a las previsiones de las normas vigentes en ese momento,- la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictó en fecha 1 de febrero de 1995 el auto inicial de proceso, siendo la última actuación procesal la providencia de 15 de junio de 2002 (fs. 286 vuelta) resultando en consecuencia que la presente acción no ha prescrito (…)”
Conforme al entendimiento expresado en dicho fallo, la decisión sobre el inicio del cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, ya fue definido en dicho Auto Supremo, contra el cual el recurrente, dentro del plazo de caducidad previsto en la actual Constitución Política del Estado, y establecido en la jurisprudencia constitucional, no acudió a la justicia constitucional a través del recurso de amparo constitucional, permitiendo que dicha Resolución, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SC 1426/2005-R antes aludida, se ejecutorie materialmente, y ya no sea posible analizar la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales señalados por el accionante.
Respecto a la supuesta imprescriptibilidad alegada por los Ministros demandados, este argumento carece de relevancia constitucional y no será analizado, pues, en el Auto Supremo de 16 de noviembre de 200, la razón fundamental de dicha determinación -en cuanto al rechazo de la solicitud de prescripción- estriba precisamente en la decisión asumida mediante Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre, el mismo que -como se tiene señalado- no fue oportunamente impugnado ante esta jurisdicción constitucional.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1. Desarrollo constitucional y jurisprudencial
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso
- II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional
- II.4.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”
- en sede judicial
- primer acto del procedimiento
- el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- II.4.3.La interpretación
- 1 de febrero de 1995
- cualquier forma de
- antejuicio
