primer acto del procedimiento
Esta conclusión está en armonía con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció que el plazo debe computarse desde el primer acto de procedimiento hasta el pronunciamiento de la sentencia condenatoria definitiva de última instancia. Así, en el caso Suárez Rosero, la Corte señaló: “El principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo” (Caso Suárez Rosero de 12 de noviembre de 1997).
Por otra parte, este entendimiento fue implícitamente señalado en la SC 1036/2002-R, que si bien no se constituye propiamente en un precedente constitucional respecto al tema en análisis, debido a que se analizó un supuesto fáctico diferente vinculado al plazo máximo de la duración de la etapa preparatoria; empero se constituye en un antecedente que se debe tomar en cuenta a efecto de sustentar la conclusión a la que se ha arribado. En efecto, dicha Sentencia, luego de establecer que el plazo de seis meses de duración máxima de la etapa preparatoria se computa desde la notificación con la imputación formal, sostuvo lo siguiente:
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1. Desarrollo constitucional y jurisprudencial
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso
- II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional
- II.4.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”
- en sede judicial
- primer acto del procedimiento
- el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- II.4.3.La interpretación
- 1 de febrero de 1995
- cualquier forma de
- antejuicio
