II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0792/2005-R, 0718/2005-R, 0035/2006-R, ha establecido que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, que dicha labor debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucional, que se constituyen en la base del sistema constitucional boliviano; correspondiendo, por tanto, a la jurisdicción constitucional verificar si en esa interpretación, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado el sistema de valores supremos y principios fundamentales o sean vulnerado derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, ha establecido que es el recurrente el que debe explicar las razones por las cuales considera que en dicha labor interpretativa se han quebrantado principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el caso analizado, el recurrente, actual accionante, cuestiona la interpretación efectuada por las autoridades demandadas con relación al inicio del cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP, argumentando que el ordenamiento punitivo debe adecuarse a los principios conformadores como el de legalidad, reserva, necesariedad, proporcionalidad y humanidad, y que la interpretación que efectúan los demandados dejan en indefensión a todo imputado y los convierten en “un esclavo carente de todos los derechos y garantías constitucionales vigentes, pues éste debe soportar inhumanamente todas las dilaciones provocadas por el poder legislativo y el poder judicial (…)”.
Añade que el proceso penal fue iniciado anteriormente, y que sólo se ha cambiado el procedimiento a seguir, y que de acuerdo a los arts. 133 concordante con el art. 5 del CPP, se entiende por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona, momento a partir del cual, de acuerdo a la SC 0033/2006-R, debe computarse el plazo previsto en el art. 133 del CPP, y en su caso la primera sindicación efectuada en sede judicial fue el 19 de enero de 1995, transcurriendo desde esa fecha 11 años sin que se hubiere cumplido el proceso, por dilaciones atribuibles al mismo órgano judicial y a la Fiscalía General de la República; concluyendo que las autoridades demandadas lesionaron el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, así el derecho de acceso a la justicia y petición.
Consecuentemente, se constata que el actual accionante cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para el análisis de la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso de amparo constitucional, ahora acción, respecto al rechazo de la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso penal. En ese entendido, corresponde hacer un análisis de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el tema analizado, para luego analizar el caso en revisión, de acuerdo a dicho marco constitucional, legal y jurisprudencial.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1. Desarrollo constitucional y jurisprudencial
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso
- II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional
- II.4.1.Su fundamento constitucional y los criterios para determinar si existió lesión a ese derecho
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”
- en sede judicial
- primer acto del procedimiento
- el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- II.4.3.La interpretación
- 1 de febrero de 1995
- cualquier forma de
- antejuicio
