Sentencia: 1577/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1577/2010-R

Fecha: 14-Ene-2011

II.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0792/2005-R, 0718/2005-R, 0035/2006-R, ha establecido que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, que dicha labor debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucional, que se constituyen en la base del sistema constitucional boliviano; correspondiendo, por tanto, a la jurisdicción constitucional verificar si en esa interpretación, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado el sistema de valores supremos y principios fundamentales o sean vulnerado derechos y garantías constitucionales.

         Ahora bien, para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, ha establecido que es el recurrente el que debe explicar las razones por las cuales considera que en dicha labor interpretativa se han quebrantado principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         En el caso analizado, el recurrente, actual accionante, cuestiona la interpretación efectuada por las autoridades demandadas con relación al inicio del cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP, argumentando que el ordenamiento punitivo debe adecuarse a los principios conformadores como el de legalidad, reserva, necesariedad, proporcionalidad y humanidad, y que la interpretación que efectúan los demandados dejan en indefensión a todo imputado y los convierten en “un esclavo carente de todos los derechos y garantías constitucionales vigentes, pues éste debe soportar inhumanamente todas las dilaciones provocadas por el poder legislativo y el poder judicial (…)”. 

         Añade que el proceso penal fue iniciado anteriormente, y que sólo se ha cambiado el procedimiento a seguir, y que de acuerdo a los arts. 133 concordante con el art. 5 del CPP, se entiende por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona, momento a partir del cual, de acuerdo a la SC 0033/2006-R, debe computarse el plazo previsto en el art. 133 del CPP, y en su caso la primera sindicación efectuada en sede judicial fue el 19 de enero de 1995, transcurriendo desde esa fecha 11 años sin que se hubiere cumplido el proceso, por dilaciones atribuibles al mismo órgano judicial y a la Fiscalía General de la República; concluyendo que las autoridades demandadas lesionaron el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, así el derecho de acceso a la justicia y petición.

         Consecuentemente, se constata que el actual accionante cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para el análisis de la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso de amparo constitucional, ahora acción, respecto al rechazo de la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso penal. En ese entendido, corresponde hacer un análisis de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el tema analizado, para luego analizar el caso en revisión, de acuerdo a dicho marco constitucional, legal y jurisprudencial.