Sentencia: 1640/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1640/2010-R

Fecha: 05-Ene-2011

celeridad

Ambos principios se encuentran íntimamente relacionados, pues, a través del principio de economía procesal, se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia.  En ese sentido, la SC 0400/2005-R, señaló que el “principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. En el mismo sentido, la SC 0803/2005-R.

Actualmente, el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece los principios de la potestad de impartir justicia: “(…) independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Conforme a dicho principio, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando  efectivizar los derechos y las garantías constitucionales.  Dicho principio está reconocido en la Ley del Órgano Judicial, Ley 0025 (art. 3.7), y en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 0027 (art. 3.11).

Además del principio anotado, el art. 180 de la CPE hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a la justicia constitucional.

En mérito a dichos principios, es el Tribunal Constitucional el que debe analizar si ante la desaparición del objeto de la tutela, corresponde revisar la resolución pronunciada por el  Tribunal de garantías o si, por el contrario, la argumentación y el análisis que efectuaría este Tribunal no tendría mayor relevancia ni eficacia práctica en el caso concreto, teniendo en cuenta, además que las supuestas lesiones a los derechos del accionante ya fueron revisadas en su momento por el Tribunal de garantías. En ese entendido, sobre la base de dichos principios, no correspondería denegar la tutela, sino disponer el archivo de obrados, sin analizar la problemática planteada.