que revisa
Un entendimiento contrario significaría desconocer la función del Tribunal Constitucional que revisa las resoluciones de los tribunales de garantías, sino también cohonestar actos u omisiones ilegales; pues si bien, bajo esa lógica, el amparo constitucional ya no tendría objeto, en el entendido que no existen derechos o garantías qué reparar; empero, en su debido tiempo los mismos sí necesitaban ser tutelados y protegidos; por lo mismo, no es constitucionalmente admisible denegar una tutela pese a que -en un momento determinado- existió un acto u omisión ilegal, ya que ello no sería coherente con la función de la justicia constitucional cual es precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I) ni con los fines del Estado, entre ellos, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4 de la CPE).
Lo evidente es que, ante circunstancias extraordinarias, como el fallecimiento del accionante, la extinción de la acción, etc., y siendo evidente que la revisión de las resoluciones por parte del Tribunal Constitucional se torna -en muchos casos- innecesaria, no correspondería denegar la tutela, sino disponer el archivo de obrados; pues en este último caso no se ingresa al análisis del caso -ni siquiera formalmente- y tampoco se revoca o aprueba una Resolución que se pronunció sobre la base de determinados datos y actos que, en su momento, necesitaban tutela.
Dicho razonamiento, guarda coherencia, por otra parte, con la interpretación previsora que debe asumir un Tribunal Constitucional; interpretación que, de acuerdo a la SC 1218/2010-R, exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada, debiendo preguntarse el Tribunal cuál el efecto de dicha determinación y si -atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad- es justificado efectuar una revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
A ello debe añadirse que este Tribunal Constitucional se encuentra resolviendo en liquidación las causas que se encuentran pendientes desde el año 2006, por lo que revisar las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de garantías, cuando el problema jurídico ya no tiene relevancia, implicaría demorar más aún el despacho de las causas, no obstante ser previsible que, aún revisada la resolución, no tendría mayor efecto en el caso analizado.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución abrogada establecía en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) varios principios para la Administración de justicia, al señalar que “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de Justicia”.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados en el recurso de amparo constitucional
- denegó
- 1.
- 2.
- implica un cambio de circunstancias ulterior a la citación con la demanda de amparo constitucional, aspecto que altera y modifica la causa petende de la acción interpuesta y que por sus efectos, hace desaparecer el objeto de la tutela, siendo por tanto en la especie plenamente aplicable la teoría del hecho superado desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, razón por la cual, evidentemente la tutela debe ser denegada”.
- II.1. Sobre la carencia de objeto del amparo constitucional
- la tutela debe ser concedida
- el órgano revisor
- en los términos en que fue planteado por el recurrente y resuelto
- que revisa
- celeridad
