Sentencia: 1640/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1640/2010-R

Fecha: 05-Ene-2011

II.1. Sobre la carencia de objeto del amparo constitucional

           De acuerdo a la Sentencia que motiva la disidencia, los elementos esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum, ambos constituyen el objeto del amparo constitucional: la primera es el motivo por el que se pide el amparo, y el segundo es la solicitud expresa, el petitorio, al Tribunal de garantías.

Los elementos anotados, están directamente vinculados con la finalidad del amparo constitucional, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Ahora bien, debe considerarse que cuando el objeto del amparo constitucional desaparece, porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales queda extinguido,  es evidente, como sostiene la Sentencia que motiva la disidencia que la finalidad del amparo constitucional no se justifica, porque desapareció el hecho que la generó.

En ese entendido, si el objeto del amparo constitucional desaparece antes de la citación con la demanda de amparo constitucional a la autoridad demandada, nos encontraremos ante una causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC que señala que el recurso de amparo no procederá “cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”, causal cuyo alcance ha sido precisado en la jurisprudencia constitucional, en sentido que para invocar esa causal la cesación debe haberse producido antes de la citación con la demanda de amparo constitucional.  Así, las SSCC 1283/2001-R y 0998/2003-R, última resolución que señaló:

“(…) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto [art. 96-2) LTC], radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo. (..) en cuanto a los actos ilegales u omisiones indebidas constituidos en sanciones como la ejecución de una pena privativa de libertad o una sanción como la impuesta por los recurridos u otra de orden administrativa, al ser de tracto sucesivo y determinado, su cesación sólo podría darse cuando habiéndola impuesto, antes de ejecutarla, la autoridad que la impuso advertida de su irregularidad y contrariedad al ordenamiento jurídico aplicable, la deja sin efecto o cuando estando en plena ejecución también decide de la misma forma, pero no podrá alegarse cesación cuando la persona obligada a cumplirla la acusa como lesiva a sus derechos fundamentales constitucionales antes de ser sometido a ella o cuando la está cumpliendo y en el transcurso del trámite de la tutela la cumple, pues en este caso, la lesión que ella constituía, igualmente se compulsa para finalmente otorgarse o no la tutela”.