SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

1)

La autoridad judicial demandada, por informe que cursa de fs. 40 a 42 vta., señaló lo siguiente: 1) Es evidente que la accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra el Alcalde de Colcapirhua por haber sido destituida pese a estar protegida por la Ley 875 debido a su estado de embarazo, pero una vez que se citó a los demandados, éstos presentaron un “recurso incidental” de inconstitucionalidad en forma independiente, observando la citada Ley 875 y el art. 37 del Código de Seguridad Social, solicitando la suspensión del trámite por estar pendiente de definición la constitucionalidad de las normas mencionadas. Una vez que se corrió en traslado, la accionante reiteró los fundamentos legales de su demanda, basada en la Ley 875, en el art. 37 del Código de Seguridad Social y en el DL 13214, pidiendo que la acción de amparo constitucional prosiga hasta que se dicte sentencia. Posteriormente, se dictó el Auto de 26 de mayo de 2009, por el que se rechazó la solicitud de promover el “recurso indirecto o incidental” de inconstitucionalidad, al ser manifiestamente infundado y disponiendo que se señalará la audiencia de rigor una vez que se absuelva la consulta por el Tribunal Constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina contenidas en los AACC 222/2004, 344/2007 y otros; 2) Con referencia a la mencionada acción de cumplimiento, se han observado las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal Constitucional, aplicando inclusive doctrina y jurisprudencia constitucional; y, 3) Si bien la acción de amparo constitucional tiene como característica la inmediatez, la jurisprudencia y doctrina constitucionales señalan que no es posible pronunciar resolución si antes no se absuelve la consulta. Así se establece a través del AC 222/2004-CA de 15 de abril, cuando se indica que una vez formulado el incidente de inconstitucionalidad, debe resolverse admitiendo o rechazando, prosiguiendo con la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la respectiva sentencia o resolución definitiva, para que una vez que el Tribunal Constitucional absuelva la consulta, recién pueda pronunciarse la resolución final del proceso judicial o administrativo. De no obrarse en ese sentido, se daría lugar a la nulidad de obrados. 

En Bolivia, la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: 1) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; 2) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; 3) Tiene como  objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, 4) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, como se analizará posteriormente.

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama el cumplimiento de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en la Constitución Política del Estado como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expeditiva a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la justicia constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como una garantía prevista a favor de las personas ante el incumplimiento de deberes contenido en la Constitución Política del Estado y la Ley.