SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
“procedente”
Por Resolución de 1 5 de julio de 2009, cursante de fs. 44 a 46, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró “procedente” la acción de cumplimiento, dejando sin efecto la suspensión del trámite de la acción de amparo interpuesta por Nelly Carina Otálora Ferrufino, a cuyo efecto la autoridad demandada fijará audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas para resolver dicha acción. Esta Resolución se basa en los siguientes argumentos: a) Por AC 344/2007, de 5 de julio, ha señalado que “Por su parte, el art. 63 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, es decir que formulada la solicitud para que se promueva el incidente de inconstitucionalidad y corrido en traslado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa debe dictar resolución admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del cual se interpuso el incidente, decisión que quedará sujeta al fallo de este Tribunal; de lo contrario, la continuidad del trámite y con ello el Auto o Sentencia Constitucional ya no tendrían eficacia jurídica sobre el proceso de donde emergió el incidente de inconstitucionalidad”, lo que quiere decir que aunque el Juez o Tribunal que conoce la causa rechazare promover el incidente de inconstitucionalidad, debe seguir el trámite del proceso hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución definitiva, y una vez resuelto el recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, recién podrá pronunciar sentencia o resolución final en el proceso judicial o administrativo; b) El entendimiento jurisprudencial citado es aplicable al caso, porque también fue expresado con relación a un incidente de inconstitucionalidad planteado en una acción de amparo constitucional, lo que supone que correspondería suspender la decisión sobre la acción de amparo interpuesta instaurada por Nelly Carina Otálora Ferrufino hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el referido incidente; c) Sin embargo, es necesario referirse a que en la época en la que se dictó la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional se encontraba habilitado para resolver los incidentes de inconstitucionalidad, pero al presente, esa situación ha cambiado, debido a las acefalias en dicho Tribunal, por lo que no está habilitado para resolver esos incidentes. Por tanto, se hace necesario efectuar otra interpretación por las circunstancias desfavorables, en tanto se resuelva la situación anotada; y, d) En ese sentido, es necesario destacar dos aspectos que determinan que la referida acción de amparo constitucional no debe ser suspendida: i) La naturaleza de las cuestiones debatidas por la accionante, como el derecho de la madre asegurada al subsidio de maternidad durante un determinado período, anterior y posterior a su embarazo, que está vinculado a la salud y la vida del ser que está por nacer o que ya nació hasta el año de vida, cuya protección es de primordial importancia para el Estado; y, ii) El “recurso de inconstitucionalidad” ya mencionado ha sido rechazado por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo. Ambos aspectos, sumados al hecho de que el Tribunal Constitucional no podrá resolver con prontitud el “recurso” de inconstitucionalidad, prolongando indefinidamente la decisión en la acción interpuesta que nos ocupa, permite concluir que la Jueza demandada debió cumplir de manera preferente la garantía consagrada en el art. 115 de la CPE, que prescribe:”I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, siguiendo el trámite de la acción de amparo constitucional hasta su conclusión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.2.1. Ámbito de protección
- a)
- III.2.2 Principio de subsidiariedad
- III.2.3.Plazo de caducidad
- Fragmento 12
- III.2.4. Legitimación activa
- III.3. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- 2)
- 3)
- III.4. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
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