SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 5 de mayo de 2009, interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, dirigiendo la demanda contra William Quevedo Vega y Hebert Pinto Dávalos, por haberle destituido de su fuente laboral como funcionaria municipal, sin considerar su estado de embarazo. Esa acción extraordinaria fue admitida, disponiéndose la citación de los demandados para que presten el respectivo informe, quienes presentaron un recurso indirecto de inconstitucionalidad, cuestionando la Ley “875 de 2 de mayo de 1975” y el art. 37 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975. Luego de haber corrido en traslado el “recurso” formulado, la Jueza de garantías dictó el Auto de 26 de mayo de 2009, a través del cual rechazó promover el incidente de inconstitucionalidad, disponiendo que esa Resolución se eleve en consulta ante el Tribunal Constitucional. A continuación aclaró que para resolver la acción de amparo, se señalará la audiencia de rigor una vez que se absuelva la consulta formulada.

La determinación asumida por la Jueza de garantías contradice la vasta jurisprudencia constitucional, porque suspendió la audiencia de amparo constitucional, pese a que su obligación era tramitar dicha acción hasta su conclusión, de manera que esa autoridad omitió garantizar la ejecución efectiva de la acción extraordinaria intentada, que por su naturaleza procedimental no admite diferimiento, recesos o cuartos intermedios, menos suspensión alguna ante ningún tipo de “recurso”.

El art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada, y a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante”. A su vez, el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la acción de amparo, señala que “La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo”.