SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.2. La oposición de una de las formas de extinción de la deuda tributaria
La SC 1648/2010-R de 25 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.4.2, estableció que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, “…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza”.
Una vez opuesta, una de las formas de extinción de la deuda tributaria, antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, la Administración Tributaria, respetando el derecho al debido proceso que, tanto la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal la describen como: “…aquella garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, siendo la motivación de los hechos, un instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y fortalecer el Estado Democrático de Derecho. Deviniendo en consecuencia la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales” (SC 0742/2010-R de 26 de julio), debe sustanciar el mismo, comenzando por responder la demanda, pronunciándose sobre el fondo del petitium mediante resolución debidamente motivada, conforme lo establece la jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, establece que: “…toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Resoluciones emitidas por la Administración Tributaria como actos administrativos
- 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación”
- III.2. La oposición de una de las formas de extinción de la deuda tributaria
- III.3. Sobre la subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso
- “improcedencia”
- APROBAR