SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2011-R
Sucre, 10 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20666-42-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Clotilde Acomata Chambi contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2009, cursante de fs. 39 a 42 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Habiendo suscrito tres contratos de trabajos eventuales para desempeñar las funciones de Secretaria de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de YPFB, en vigencia de esa relación laboral, el 29 de julio de 2008, recibió un instructivo conminándole a realizar un viaje a la localidad de Patacamaya, en dicho viaje, concretamente el 30 de julio de ese año, sufrió un accidente de trabajo resultando con una policontusión traumática del cual han quedado secuelas conforme al informe médico de "16 de marzo de 2009".
El 31 de diciembre de 2008, se le comunicó que en cumplimiento a instrucciones de Presidencia Ejecutiva y en estricta aplicación del Decreto Supremo (DS) 29509 se proceda a contratarla por el lapso de 60 días, es decir, del 2 de enero al 2 de marzo de 2009, ésta conclusión del contrato le fue comunicada mediante comunicación interna DNRH-119/2009 de 2 de marzo. Ante tal determinación el 13 de marzo de 2009, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, solicitando la aplicación del art. 10 del DS 28699, pidiendo se ordene su inmediata reincorporación con el pago de salarios devengados, al efecto impetrado el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dispuso su reincorporación inmediata a través de la Resolución Administrativa (RA) 225/09 de 31 de marzo de 2009.
Ante ésta situación YPFB, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra la RA 235/2009", que en primera instancia fue rechazado por el Jefe Departamental de La Paz mediante RA 315/2009, confirmando el acto administrativo impugnado, así como el jerárquico que fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 571/09 de 18 de agosto de 2009, que también confirmó la RA 315/2009, ordenando la reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. En consecuencia ante la negativa de YPFB para su reincorporación y el desconocimiento de la competencia del Ministerio de Trabajo establecida en el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) se ve en el riesgo de perder las prestaciones de seguridad social, lo que hace imperativa la tutela de sus derechos violentados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega como presuntamente vulnerados sus derechos al trabajo, al empleo, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13, 45, 46, 48 y 50 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Por lo anotado, solicita le concedan la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales "indexados" al día de pago, con la respectiva condenación de multas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución del fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 80 a 84, en presencia de la accionante asistida por su abogado, los representantes del Presidente de YPFB y ausente el Fiscal de Distrito, pese a su legal citación; se efectuaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe escrito, cursante de fs. 58 a 60, la representante y abogada de la autoridad demandada, argumentó lo siguiente: 1) Los tres contratos que hace referencia la accionante no fueron sucesivos sino que tuvieron una interrupción de 10 días entre el primer y segundo contrato, el tercer contrato fue por 60 días y "antes de los 90 días no nacen los derechos sociales" (sic), lo que existió es cumplimiento de contrato, lo que no da lugar a una reincorporación porque no concurre despido alguno; 2) El DS 28699 que alude la accionante establece el procedimiento para la reincorporación cuando el trabajador opte por ese camino, sin embargo el trabajador pretende hacer cumplir ciertas disposiciones emanadas de la vía administrativa como es el Ministerio de Trabajo, tendría que acudir ineludiblemente a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos; porque el DS 28699 no puede estar por encima del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en razón a lo establecido por el art. 410 de la CPE, que instituye la jerarquía de la ley; 3) Respecto a la supuesta vulneración a la seguridad social la prueba presentada por la accionante y la Resolución 094/2009 de 8 de mayo, emitida por la Comisión Departamental amplió las prestaciones médicas hasta un término de 26 semanas o antes si el tratamiento médico concluye, aspecto que demuestra que la accionante no ha sido desprotegida por la seguridad social; y, 4) En atención a lo expuesto, corresponde que la acción de amparo consitucional sea denegada conforme a la jurisprudencia en razón de no ser sustitutivo de otros recursos. En el presente caso no se ha agotado la vía jurisdiccional al no haberse iniciado la demanda laboral de reincorporación conforme a las previsiones constituidas en el DS 28699, art. 10 punto III al que hace referencia la accionante.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 70/2009 de 5 de octubre, cursante de fs. 85 a 86, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías se denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme al criterio de ese Tribunal, observan que la accionante no agotó la vía ordinaria que reconoce el DS 28699 de 1 de mayo, es decir, de acudir ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción; y, b) Por lo expresado, el Tribunal se inhibió de ingresar al análisis de los antecedentes expuestos por la accionante con relación al seguro social y otros beneficios reclamados, por otra parte señalan que la accionante no ha cumplido con el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le franquea la ley dicha inobservancia da lugar a la improcedencia de la acción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestos desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 16 de agosto de 2011; pronunciándose Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante notas : LP-DNRH-2768/2007 de 5 de noviembre, se comunicó a Clotilde Acomata Chambi su contratación temporal hasta el 31 de diciembre de ese año, para cumplir funciones de Secretaria en la Dirección Nacional de Recursos Humanos, suscribiendo el contrato de trabajo eventual GNAF 294/2007 de 22 de noviembre (fs. 2 a 5); por LP-DNRH-3967/2007 de 31 de diciembre, se le contrata nuevamente temporalmente a partir del 10 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, correspondiendo el contrato de trabajo eventual DNRHA- 099-2008 (fs. 8 a 11). Por memorando 3887/2008 de 31 de diciembre, expedido por Presidencia Ejecutiva, se contrata a la ahora accionante por 60 días computable del 2 de enero de 2009 al 2 de marzo de ese año, refrendada por nota LP-DNRH-4696/2008 aplicando el DS 29509 (Reestructuración y Reorganización de la Estatal Petrolera) (fs. 6 y 7).
II.2. Por comunicado DNRH-008/2008 de 29 de julio, se instruyó a los funcionarios de la institución que, el 30 de julio de ese año, se efectuaría el viaje a la población de Patacamaya por la llegada de los equipos de perforación; mediante formulario de denuncia de accidente de trabajo se evidencia que el empleador puso en conocimiento de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) BBVA Previsión (fs.12 a 14).
II.3. Cursan en obrados los diferentes comprobantes de baja médica suscritos por los médicos responsables de la Caja Petrolera de Salud (CPS), en favor de la asegurada Clotilde Acomata Chambi (fs. 15 a 27).
II.4. Consta en obrados la RA 225/09 de 31 de marzo de 2009, respecto a la denuncia sobre reincorporación presentada por Clotilde Acomata Chambi, resolviendo el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, la reincorporación inmediata de la denunciante a su fuente de trabajo que ocupaba al momento del despido injustificado; el 9 de abril de ese año, YPFB interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la RA 315/09 de 6 de mayo de 009, misma que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes la Resolución 225/09. Por memorial de 8 de mayo también del mismo año, YPFB planteó recurso jerárquico contra la RA 315/09, emitiéndose la RM 571/09 de 18 de agosto de 2009, que confirmó la RA 315/09 de 6 de mayo impugnada, disponiendo la reincorporación de la ahora accionante (fs. 28 a 32).
II.5. Por nota JMD-368/2009 de 19 de agosto, el Jefe Médico Departamental puso en conocimiento del Director Nacional de Recursos Humanos, las conclusiones y recomendaciones de la junta realizada el 6 de julio de ese año, respecto al caso de la paciente "Acomata" (fs. 50).
II.6. A través de la nota de 3 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de YPFB recepcionada en la misma fecha por ventanilla única de la citada institución, Clotilde Acomata Chambi hizo conocer que, se apersonó a las oficinas de la estatal petrolera para incorporarse a sus funciones, empero no se le permitió el ingreso existiendo tenaz resistencia por parte de los funcionarios de YPFB a dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo (fs. 33).
II.7. Mediante nota ALD-Z-C 085/2009 de 14 de septiembre, se remitió al Jefe Médico de la CPS de La Paz, la Resolución 094/2009 de 8 de mayo, correspondiente a la ampliación de prestaciones médicas a favor de Clotilde Acomata Chambi "hasta el término legal de 26 semanas o antes si el tratamiento médico termina" (sic), (fs. 47 a 49).
II.8. Cursan copias legalizadas el 2 de octubre de 2009, relacionadas a la liquidación de haberes al personal y los comprobantes de partes de retiro de la asegurada Clotilde Acomata Chambi, señalándose que el retiro obedece a la conclusión de los contratos temporales (fs. 51 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega como vulnerados sus derechos al trabajo y al empleo, a la salud y seguridad social, expresando que ante los recursos de revocatoria y el jerárquico interpuestos por YPFB, éste último resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 571/09 de 18 de agosto, se ordenó su reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Empero, dicha Resolución nunca fue cumplida por el personal de YPFB, argumentando que no acataban órdenes del Ministerio de Trabajo por no ser de su competencia, ante la negativa de estos, para su reincorporación, se ve en el riesgo de perder las prestaciones de seguridad social, lo que hace imperativo de una tutela a sus derechos violentados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de sus derechos y garantía fundamentales invocados por la accionante, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que la acción de amparo constitucional, en su configuración, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales, conforme al art. 129.I de la CPE, que al respecto precisa se interpondrá "… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ha señalado: "De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, fiscales y/o administrativas debe ser reclamado a la autoridad que emitió la misma
Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, ratificando y unificando el entendimiento jurisprudencial sobre el particular señaló que: "Es necesario establecer que ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales; al respecto y sobre problemáticas similares, es decir de orden y/o resolución de devolución de vehículos, este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, señalo que: '…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'. Lo cual significa que necesariamente y coincidiendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela, como sucedió en la SC 0464/2010-R de 5 de julio".
Luego agregó que:"El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas. Coherente con el anterior razonamiento, cabe señalar que la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, entre ellas la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, ratificadas en la presente gestión jurisdiccional, han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: "no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución"; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales".
Para finalmente concluir señalando que: "… este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal".
III.3. Análisis del caso
Bajo el entendimiento expuesto, cabe señalar que la accionante, no tomó en cuenta que los derechos y garantías supuestamente lesionados deben ser reparados en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, y en su caso acudir a instancias superiores a ésta.
Efectuadas las consideraciones que implica el caso concreto, se advierte que la autoridad demandada (YPFB), se rehusó dar cumplimiento a la RM 571/09 de 18 de agosto, dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ante la persistencia de la lesión, la actora debió acudir a la instancia jurisdiccional, vale decir, acudir a la jurisdicción laboral, interponiendo la demanda de reincorporación, y en la misma solicitar el cumplimiento de la referida Resolución Ministerial, una vez agotada esa vía, de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abriría la posibilidad de la tutela constitucional, por lo que entre tanto no se agote dicha instancia, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional impide conocer , el fondo de la acción interpuesta.
De los fundamentos expuestos, se asume la convicción que esta vía no es la idónea para exigir la ejecución de las resoluciones emergentes de procedimientos administrativos, al ser inidóneas para activar dicha protección. En consecuencia y sin que sea necesario ingresar a mayores consideraciones, y acorde con lo desarrollado en el fundamento jurídico III.2 de esta sentencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo; obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 70/2009 de 5 de octubre, cursante de fs.85 a 86, dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática concreta, en aplicación del principio de subsidiariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA