SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

a)

El abogado del accionante amplió la demanda, señalando que: a) La notificación con la Resolución 042/2009, que corresponde al Auto de apertura de proceso administrativo interno, viola el debido proceso, pues anteriormente no fue citado con una denuncia; b) El Auto de apertura de término probatorio no fue notificado al Alcalde sino al Oficial Mayor, por ello no pudo defenderse, debiendo haberse nombrado defensor de oficio a efecto que asuma defensa; c) La Resolución Municipal es de 25 de agosto de 2009; sin embargo, se refiere a un informe final presentado por la Comisión de Ética de 26 del mismo mes y año; es decir, un día después que salió la Resolución; d) Suspendido como Alcalde inmediatamente recuperaba su cargo de Concejal, por lo que automáticamente María Antonieta Campero García dejaba de ser Concejal, y al ser suplente del concejal Romualdo Hurtado, no podía ser elegida Alcaldesa; y, e) Al caso se aplica la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no la Ley de Municipalidades, a través de un proceso interno conforme al art. 18 de su Reglamento, a denuncia o de oficio, en base a un dictamen que se instaura a un servidor o ex servidor a fin de determinar si es responsable de alguna contravención, existiendo dos etapas, la sumarial y de impugnación, donde la lectura del auto de apertura del proceso está a cargo de la Comisión de Ética del Concejo Municipal.

Resolución emitida con los siguientes fundamentos: a) Contra la Resolución Municipal 049/2009, dictada por el Concejo Municipal de Puerto Suárez, de acuerdo a la Ley de Municipalidades, Reglamento Interno, Ley de Administración y Control Gubernamentales y Estatuto del Funcionario Público, no existe medio de defensa o recurso ordinario donde pueda ser revisada, modificada, revocada o anulada; b) La notificación con el Auto de apertura del periodo de prueba, está viciada de nulidad, al haber sido efectuada a otra persona, es decir, a David Correa Pizarro y no al accionante, acarreando que no pueda presentar pruebas de descargo periciales, testificales y documentales conforme lo previsto por el art. 35.III de la LM, en relación al art. 154.3 del Reglamento Interno; c) Dentro del proceso sumario sustanciado contra el accionante, se han interpretado de otro modo los arts. 35 y 36 LM, por cuanto el procedimiento aplicado resulta erróneo al no corresponder la destitución conforme el art. 29 de la Ley de Administración y Control  Gubernamentales (LACG) por ser esa la medida de excepción más gravosa que debió aplicarse en última instancia y no en la primera, como se lo hizo, ya que conforme a la norma, el Alcalde debió ser suspendido definitivamente cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado; d) Conforme los antecedentes, no consta que la convocatoria hubiera sido difundida cuando menos tres días antes de su realización; por otro lado, aun habiendo sido destituido del cargo de Alcalde Municipal, le correspondía seguir ejerciendo el cargo de Concejal titular, quedando inhabilitada la Concejala suplente, María Antonieta Campero García, con impedimento de no poder ser elegida Alcaldesa; e) Al haberse destituido al Alcalde con un procedimiento ajeno al trámite municipal, se contravino el art. 117.I de la CPE, la que debió aplicarse con preferencia al art. 29 de la LACG; y, f) El procedimiento seguido por el Concejo Municipal para la destitución del alcalde Romualdo Hurtado Rodríguez, violó preceptos constitucionales como el derecho al trabajo, la legítima defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, la honra y dignidad.