SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
“procedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2009 de 22 de septiembre, cursante de fs. 180 vta. a 182, declaró “procedente” la tutela, sin responsabilidad civil, ni penal; disponiendo se deje sin efecto la Resolución Municipal 049/2009, pronunciada por el Concejo Municipal de Puerto Suárez, por la que se determinó destituir del cargo al Alcalde Municipal al accionante, “quien a partir de la fecha deberá ser restituido en el mismo para que continúe ejerciendo funciones”.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, en uso de terminología errada, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- reglas y sub reglas
- III.2. La reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de ordenanzas y resoluciones municipales
- Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porqué es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.
- III.3.
- 1º REVOCAR
- 2º