SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 59 a 66 vta., el accionante manifiesta que, ejerciendo las funciones de Alcalde de Puerto Suárez, fue citado el 30 de julio del mismo año, con la Resolución Municipal 042/2009 y el Auto de apertura de proceso administrativo interno 01/2009, donde se menciona como partes al Concejo Municipal y su persona, convirtiéndose dicho Concejo en juez y parte, así como con las notas 082/2009, 83/2009 y Of/GAC-0271/2009, para luego practicarse una notificación nula de pleno derecho con el Auto de apertura de período probatorio, que se practicó a una persona distinta; asimismo, no existe auto de apertura de período probatorio donde se señalen los hechos a probar, tampoco se le notificó con el ofrecimiento de prueba de cargo y sin ser oído fue sancionado, bajo una norma inaplicable a su caso.

Aduce que, no obstante esas irregularidades, el órgano deliberante en sesión ordinaria “bochornosa” y con intervención de individuos de “reputación dudosa”, por cuanto la sesión no se llevó de manera reservada o secreta como manda el art. 16.II de la Ley de Municipalidades (LM), cuando afecte la moral o el honor personal; por Resolución Municipal 049/2009 de 25 de agosto, carente de fundamentación y por 2/3 de votos, se aprobó la procedencia de la denuncia en su contra, procediendo a destituirlo del cargo de Alcalde, al haberlo supuestamente encontrado responsable directo de fallas administrativas y procedimentales; para posteriormente elegir como nueva autoridad edil a Maria Antonieta Campero García, quien fue posesionada ese mismo día; cuando el art. 16.I de la LM, prevé que las sesiones deben convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, conforme al art. 17 del referido cuerpo legal; previsiones normativas no cumplidas por el Concejo, más aún si el art. 78 de su Reglamento Interno, establece que las sesiones ordinarias tendrán lugar los días martes y jueves, y en su caso, la ilegal sesión del 25 de agosto de 2009, se llevó a cabo un día viernes. Por otro lado, los arts. 34 y 36 de la LM, prevén que solamente procede la suspensión de un alcalde o concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado que ameritará una suspensión definitiva.