SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 59 a 66 vta., el accionante manifiesta que, ejerciendo las funciones de Alcalde de Puerto Suárez, fue citado el 30 de julio del mismo año, con la Resolución Municipal 042/2009 y el Auto de apertura de proceso administrativo interno 01/2009, donde se menciona como partes al Concejo Municipal y su persona, convirtiéndose dicho Concejo en juez y parte, así como con las notas 082/2009, 83/2009 y Of/GAC-0271/2009, para luego practicarse una notificación nula de pleno derecho con el Auto de apertura de período probatorio, que se practicó a una persona distinta; asimismo, no existe auto de apertura de período probatorio donde se señalen los hechos a probar, tampoco se le notificó con el ofrecimiento de prueba de cargo y sin ser oído fue sancionado, bajo una norma inaplicable a su caso.
Aduce que, no obstante esas irregularidades, el órgano deliberante en sesión ordinaria “bochornosa” y con intervención de individuos de “reputación dudosa”, por cuanto la sesión no se llevó de manera reservada o secreta como manda el art. 16.II de la Ley de Municipalidades (LM), cuando afecte la moral o el honor personal; por Resolución Municipal 049/2009 de 25 de agosto, carente de fundamentación y por 2/3 de votos, se aprobó la procedencia de la denuncia en su contra, procediendo a destituirlo del cargo de Alcalde, al haberlo supuestamente encontrado responsable directo de fallas administrativas y procedimentales; para posteriormente elegir como nueva autoridad edil a Maria Antonieta Campero García, quien fue posesionada ese mismo día; cuando el art. 16.I de la LM, prevé que las sesiones deben convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, conforme al art. 17 del referido cuerpo legal; previsiones normativas no cumplidas por el Concejo, más aún si el art. 78 de su Reglamento Interno, establece que las sesiones ordinarias tendrán lugar los días martes y jueves, y en su caso, la ilegal sesión del 25 de agosto de 2009, se llevó a cabo un día viernes. Por otro lado, los arts. 34 y 36 de la LM, prevén que solamente procede la suspensión de un alcalde o concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado que ameritará una suspensión definitiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- reglas y sub reglas
- III.2. La reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de ordenanzas y resoluciones municipales
- Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porqué es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.
- III.3.
- 1º REVOCAR
- 2º