SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.3.
En autos, el accionante, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Suárez, fue sometido a proceso administrativo interno, donde conforme señala, se suscitaron irregularidades procesales, como la notificación del Auto de apertura de periodo de prueba, efectuada a otra persona, privándolo de derecho de poder presentar pruebas de descargo; lesión del derecho al juez natural, al convertirse el Concejo en juez y parte; falta de reserva prevista en el art. 16.II de la LM, en la sesión del Concejo Municipal, que además, no fue convocada conforme a la norma; así como la falta de fundamentación de la Resolución a través de la cual le destituyen del cargo de Alcalde, cuando los arts. 34 y 36 de la LM, prevén que solamente procede la suspensión del Alcalde o Concejal cuando existe auto de procesamiento ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada o sentencia judicial.
Ahora bien, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, el art. 22 de la LM, prevé la reconsideración, mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal puede ser revisada por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal, posibilitando a esta instancia volver a efectuar un nuevo análisis de sus actos y emitir una nueva resolución; de donde resulta que, al ser la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ante ella donde deben ser reparados; aspecto que no fue cumplido en el caso de estudio, pues si bien el accionante por nota dirigida al Concejo Municipal, solicitó nulidad de notificación con el Auto de apertura de prueba, que fue negado, posteriormente se limitó mediante nota de 28 de agosto de 2010, a solicitar fotocopias legalizadas de todo lo actuado por el Concejo Municipal, y no pidió la reconsideración de la Resolución Municipal 049/2010, ahora impugnada; consecuentemente, el accionante lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se han producido los supuestos actos ilegales y lesivos a sus derechos, acudió directamente a la presente acción de amparo constitucional, debiendo aplicarse al caso la sub regla 1.b) descrita en los supuestos de subsidiariedad de la SC 1337/2003-R, referida a que las autoridades administrativas, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; lo cual imposibilita a esta jurisdicción efectuar una análisis de fondo, debiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- reglas y sub reglas
- III.2. La reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de ordenanzas y resoluciones municipales
- Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porqué es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.
- III.3.
- 1º REVOCAR
- 2º