SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
i)
Por su parte, Ana Nettz Perrogón, Concejal codemandada, mediante informe cursante a fs. 103 y vta., en audiencia, refirió que: i) Es evidente que en calidad de Concejal Municipal no recibió ninguna convocatoria pública para sesionar en 28 de agosto de 2009, no teniendo conocimiento del caso hasta que se instaló la Sesión con el Orden del Día; ii) No conoció ningún informe emitido por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, el cual no fue distribuido a ningún Concejal para su análisis y consideración; iii) En la sesión de 28 de agosto del referido año, se abstuvo de votar en todos los casos, por lo que su voto no fue a favor de lo resuelto; iv) Sólo votaron a favor tres Concejales, que no hacen los 2/3 del total de los Concejales, ya que ella, así como el Presidente, no intervinieron; v) En ningún momento se otorgó al Alcalde el derecho a la defensa, ya que si no contestó a la denuncia, debió declarárselo rebelde y nombrarse defensor de oficio; igualmente no se le notificó personalmente con el Auto de apertura de término probatorio; vi) No está de acuerdo con el “golpe de estado” que se pretendió dar en el Gobierno Municipal de Puerto Suárez y que las “violaciones” no fueron cometidas por ella, al no ser parte de la Comisión de Ética del Concejo; y, vii) En el supuesto de que se hubiese destituido al Alcalde, automáticamente ocuparía su curul de Concejal y su suplente Maria Antonieta Campero, dejaría de ser Concejal; en consecuencia, no podría ejercer funciones de Alcaldesa, por lo que ante una Resolución absolutamente nula de pleno derecho, se debe conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- reglas y sub reglas
- III.2. La reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de ordenanzas y resoluciones municipales
- Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porqué es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.
- III.3.
- 1º REVOCAR
- 2º