SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
Fragmento 2
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la empresa NISSAN representada por Héctor Dávila Herbas, la citaron con la demanda en un domicilio distinto, lo que impidió que planteara excepciones, cuestionara los protestos y/o acudiera a un proceso ordinario, dado que tomó conocimiento de la causa, cuando los plazos fenecieron. El 25 de noviembre de 2005, interpuso incidente de nulidad de obrados, rechazado por Auto de 31 de octubre de 2007, sin precisar argumento jurídico alguno, ni valorar la documentación presentada acreditando que su domicilio no estaba ubicado en calle Potosí 102, sino en el condominio El Vergel departamento 12-A, calle César Achaval s/n zona Sarco, urbanización El Profesional av. América Oeste. Invocó la aplicación de la SC 0944/2004-R de 18 de junio, respecto a que la demanda que contenga vicios de nulidad, hace que los demás actos no nazcan a la vida jurídica, no siendo convalidables en el marco de una interpretación restringida del art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Obligación del Tribunal o Juez de garantías de observar requisitos de forma previa a la admisión de la acción de amparo constitucional
- el mismo artículo en su parágrafo segundo contempla como requisito de admisibilidad de forma, señalar el: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.
- en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.
- Consiguientemente,
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (…) debe dirigirse contra las autoridades administrativas o judiciales que emitieron la Resolución impugnada, que fue revisada por una instancia superior; es decir, ambas se constituyen en agraviantes del acto ilegal o lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, implicando su responsabilidad en la comisión de la supuesta vulneración. La inobservancia de la precisión de la legitimación pasiva, impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la resolución objetada sin que pueda compulsar los actos u omisiones denunciadas como ilegales o lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales."
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- APROBAR