SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.4.1.
III.4.1. En la problemática planteada, la accionante demanda la nulidad del Auto de Vista de 27 de abril de 2007, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y la nulidad de obrados, hasta que sea citada con la demanda ejecutiva, en base a que los actos viciados de nulidad no nacen a la vida jurídica. En el entendido que en proceso ejecutivo seguido en su contra por la Distribuidora NISSAN (BOLIVIA) S.A., por el cobro de la suma de $us42 105.-, emergente de un contrato de compra venta suscrito el 21 de junio de 1995, por un vehículo cuyas características se describen en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional, en el cual constituyó domicilio en “la casa ubicada frente a la calle Potosí No 102”, donde tendrían validez todas las citaciones y notificaciones. Ante el incumplimiento de pago la empresa acreedora, efectúo el protesto de cuatro letras de cambio, con las cuales, el 27 de junio de 2001, demandó el pago de lo adeudado, consignando como domicilio de los ejecutados, el fijado en el contrato de compra venta; donde la citaron por cédula con la demanda, la Sentencia y demás actuados procesales.
Encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, el 26 de noviembre de 2005, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, fundado en la falta de citación con la demanda y Sentencia, adjuntando documentación en la cual, refiere haber acreditado que su domicilio se encuentra ubicado en calle Cesar Achaval s/n zona Sarco, urbanización El Profesional, condominio “El Vergel”, departamento 12-“A” av. América Oeste y no en calle Potosí 102, donde erróneamente la citaron, privándola de interponer excepciones y/o acudir a la vía ordinaria. Mediante Resolución de 31 de octubre de 2007, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, lo rechazó con los fundamentos descritos en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional. En recurso de apelación, denunció como agravio, la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, por la incorrecta aplicación del art. 29 del CC, dado que el Juez a cargo del proceso, confundió su domicilio real como “especial”, que no está acorde con el fijado en el contrato de compra venta; la dolosa diligencia de citación con la demanda; errónea interpretación de la prueba testifical y de las cláusulas octava y novena del contrato de adhesión o de compra venta con reserva de propiedad.
Por Auto de Vista de 27 de abril de 2009, los Vocales de la Sala Civil Segunda, confirmaron la Resolución impugnada con idéntico fundamento, añadiendo que encontrándose el proceso en ejecución de sentencia desde el 2002, el mismo no puede suspenderse por determinación de los arts. 514 y 517 de del CPC.
En ese orden, del contenido del incidente de nulidad y de los agravios expuestos por la accionante en el recurso de apelación, se advierte que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, incurrió en actos ilegales que vulneraron los derechos de María Luisa Claros Paz de Martínez Camacho, que no fueron reparados por las autoridades demandadas que conocieron la causa en grado de apelación. Al respecto, debemos recordar que el presente medio de defensa, en armonía con su naturaleza jurídica y la uniforme jurisprudencia constitucional, activa su protección, cuando el accionante hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad, que se distinguen en formales y de contenido. Para el caso concreto, corresponde referirnos a los formales (art. 97.II de la LTC) que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 son aquellos que pueden ser subsanados en el término de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de rechazarse la acción.
La precisión de los demandados, estableciendo su legitimación pasiva, permite; por una parte, a esta jurisdicción efectuar el análisis sobre la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela invocada; y por otra, garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En el caso en análisis, no habiéndose dirigido la acción contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y sólo contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, impide, el análisis de fondo del problema jurídico, considerando que dicha autoridad, a decir de la accionante, ejecutó el presunto acto ilegal al no observar que las actas de los protestos de las letras de cambio, consignaron que no tenía por domicilio la calle Potosí 102 y pese a ello continuó con el proceso, aún cuando en incidente de nulidad acreditó que tenía otro domicilio.
Consecuentemente, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, por existir falta de legitimación pasiva a no haberse dirigido la acción también contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que atañe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Obligación del Tribunal o Juez de garantías de observar requisitos de forma previa a la admisión de la acción de amparo constitucional
- el mismo artículo en su parágrafo segundo contempla como requisito de admisibilidad de forma, señalar el: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.
- en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.
- Consiguientemente,
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (…) debe dirigirse contra las autoridades administrativas o judiciales que emitieron la Resolución impugnada, que fue revisada por una instancia superior; es decir, ambas se constituyen en agraviantes del acto ilegal o lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, implicando su responsabilidad en la comisión de la supuesta vulneración. La inobservancia de la precisión de la legitimación pasiva, impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la resolución objetada sin que pueda compulsar los actos u omisiones denunciadas como ilegales o lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales."
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- APROBAR