SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Obligación del Tribunal o Juez de garantías de observar requisitos de forma previa a la admisión de la acción de amparo constitucional

La Ley del Tribunal Constitucional, prescribe cuales son los requisitos que el accionante debe cumplir a tiempo de interponer el presente medio de defensa para su admisión; para ello, tanto la citada norma legal como los pronunciamientos de esta jurisdicción, precisan que es el juez o tribunal de garantías quien debe observar que los mismos sean estrictamente acatados, a efecto de no imprimir el procedimiento constitucional para finalmente denegar la tutela invocada con el fundamento que no se cumplieron los requisitos de forma y/o contenido, cuando los mismos pudieron ser subsanados (si fueren formales) o rechazada la acción (si fueren de contenido). Ello con la finalidad de no ocasionar perjuicios a las partes.

Con relación a los requisitos de admisibilidad de esta garantía jurisdiccional, la SC 2305/2010-R de 19 de noviembre, indicó: “El art. 97 de la LTC, estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 0622/2010-R de 19 de julio y 0566/2010-R de 12 de julio, entre otras).