SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1528/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1528/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1528/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011

Expediente:                      2009-20961-42-AAC

Distrito:                             Santa Cruz

Magistrado Relator:          Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mauricio Cortéz Justiniano en representación legal de Lourdes Laura Rodas Uzeda de Castillo contra Estanislao Araúz Araúz, Alcalde del Gobierno Municipal de Cotoca.

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2009, cursante de fs. 12 a 15, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 22 de junio de 1994 su representada adquirió un bien inmueble ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 13.862,95 m2 según plano y de 15.196,47 m2 conforme a mensura, con Código Catastral Municipal 070102-4988688037026, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.01.0002478 de 24 de agosto de 1994, con impuestos al día hasta la última gestión, sobre el que ejerce su derecho de propiedad y posesión en forma pública y continuada.

No obstante ello, en meses pasados recibió una comunicación de la Oficina Técnica del Plan Regulador del Gobierno Municipal de Cotoca, mediante la cual, se le hizo conocer que el citado inmueble se afectó por la construcción del segundo anillo de circunvalación en una superficie de 10.342,94 m2, de los cuales, 5.318,76 m2 correspondían a la Alcaldía por urbanización y 5.023,28 m2 estarían sujetos a indemnización. Extrañado por la comunicación, se apersonó a dichas oficinas para solicitar la Ordenanza Municipal (OM) que aprobaba el Plan de Desarrollo Urbano de Cotoca y que ordenaba la expropiación de sus terrenos en la superficie antes señalada, evidenciando que tal documento no existía y que la decisión de afectar su bien inmueble la había tomado el Alcalde Municipal, en un proyecto presentado por el Director del Plan Regulador.

En ese sentido, realizó su representación legal, llegando a sostener reuniones con la autoridad hoy demandada y con su asesor legal, Juan Adán Castedo Cuéllar; a quienes expresó su preocupación por la forma de actuar de esa instancia; sin embargo, el 21 de octubre de 2009 a horas 11:00, recibió una llamada de sus familiares que habitan en su inmueble, que le informaron que empleados de la empresa Eureka S.R.L., enviados por la autoridad demandada con maquinaria pesada, ingresaron en forma violenta, derribando alambres, postes y árboles, colocaron un letrero de obra pública en construcción e iniciaron trabajos para construir el anillo de circunvalación, afectando un 70% de la superficie; motivo por el que, de inmediato se hizo presente en el lugar y como se prueba del muestrario fotográfico que adjunta, corroboró los extremos descritos.

Solicita finalmente la tutela provisional inmediata, realizando una excepción al principio de subsidiariedad, habida cuenta que la decisión del Alcalde Municipal ocasionará un inminente daño irreparable e irremediable y que acudir ante el Concejo Municipal no evitará o detendrá el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su mandante a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23. I, 56, 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela ordenando el retiro de la maquinaria, del letrero de su inmueble y la reposición al estado anterior de la alambrada y postes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública a horas 16:30 del 29 de octubre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 56, en presencia del accionante, de los abogados apoderados de la autoridad demandada y del Director del Plan Regulador de la Alcaldía Municipal de Cotoca, Jairo Olguín Centellas, en calidad de tercero interesado; ausentes los representantes de la empresa Eureka S.R.L. -como tercero interesado- y del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado de la accionante, ratificó los términos de su memorial de demanda y con el derecho a la réplica los amplió indicando: i) Existe una Ordenanza Municipal que declara la necesidad y utilidad pública para la expropiación, pero no se ejecutó en el plazo de dos años que señala el art. 125 de la Ley de Municipalidades (LM); por lo tanto, perdió vigencia, lo que quiere decir que actualmente no existe ninguna determinación en ese sentido, además que la primera sólo afectaba 4.000 m2 del terreno y ahora pretenden afectar 10.000 m2; y, ii) Existió violencia, prueba de ello es que tumbaron los alambres.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado Estanislao Araúz Araúz, en informe escrito cursante de fs. 46 a 47 vta. informó: 1) Mal se puede decir que el terreno de la representada del accionante se afectó, el informe técnico se refiere únicamente a los trámites previos de expropiación; 2) La actora tenía pleno conocimiento del trámite de afectación por parte del Gobierno Municipal de Cotoca, prueba de ello es que se apersonó ante dicha instancia para solicitar la ordenanza municipal en la que se amparaba la expropiación; 3) Ni el Gobierno Municipal de Cotoca ni la empresa Eureka S.R.L., realizó apertura de camino alguno, para que se alegue vulneración del derecho de propiedad, máxime si el objeto de la misma debe ser indemnizado por la instancia municipal, previo consenso entre partes del justiprecio; 4) Todas las acciones de la Alcaldía con relación a su inmueble, se hicieron conocer a su propietaria, sin que hubiere opuesto objeción; al contrario, verbalmente acusó conformidad; 5) Hasta la fecha, el Gobierno Municipal aún no aprobó la Ordenanza Municipal de expropiación, por ello, no puede alegarse vulneración alguna; 6) No es posible realizar excepción a la subsidiariedad porque no existe daño ni afectación real y en todo caso, ante la emisión de una ordenanza que, a criterio de la representada del accionante, le afecte, puede hacer uso de las vías administrativas. Por lo relacionado, pide la “improcedencia” de la acción, con fijación de costas, multas, daños y perjuicios.

Presente en audiencia, el apoderado de la autoridad demandada, añadió: a) La representada del accionante conoce las ordenanzas municipales, entre ellas, la 10-4 del año 98 (que es amplia para la expropiación de los inmuebles que están sobre todos los anillos de circunvalación), como también la 13/2000 donde se homologó el Código de Urbanismo y obras, asimismo que el terreno de su representada se encuentra sobre el segundo anillo de circunvalación de Cotoca; y, finalmente, la 14/2004 que en su art. 1 aclara que: “…una parte del terreno ubicado en la UV 11-4 manzanos 21, 14 y 13 en una superficie de 4.110 metros… así mismo en su art. 2, establece de que su propietaria deberá apersonarse ante el ejecutivo municipal dentro de los 30 días siguientes…” (sic); b) El 14 de agosto de 2009, mediante carta, la actora les entregó una propuesta de contrato transaccional, llegando a un preacuerdo del justiprecio; c) El Gobierno Municipal es una institución pública y debe cumplir normas y requisitos, por ello suscribieron entre ambas partes un “conforme” y lo remitieron al Concejo Municipal para su aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal específica de ese terreno; y, d) Es evidente que el 10 de octubre de 2009, había una maquinaria simbólica frente a la propiedad de la representada del accionante, a quien se le indemnizó anteriormente y si se demoró en emitir la resolución de expropiación, se debe a que la documentación tenía un montón de falencias.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Director del Plan Regulador del Gobierno Municipal de Cotoca, Jairo Olguín Centellas, a través de su abogado patrocinante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la autoridad demandada.

El representante de la empresa Eureka S.R.L. no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción, ni argumentación escrita respecto al contenido de la misma.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 96 de 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 56 a 58 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Municipal de Cotoca, se abstenga de realizar cualquier acción de hecho sin que previamente se cumplan con los requisitos legales, especialmente el justiprecio, debiendo retirar el letrero que se colocó, si es que se encontrare dentro de los predios de la representada del accionante, así como de la maquinaria si existiere, sin pago de daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: i) La existencia de maquinaria y colocado de letrero en la propiedad de la actora constituye un peligro inminente de acción de hecho en el predio de propiedad de la actora, dado que el procedimiento utilizado por el Gobierno Municipal es vulneratorio de derechos constitucionales; ii) No se cumplieron los requisitos previos para que proceda la expropiación, entre ellos, la declaratoria de necesidad y utilidad pública y el pago del justo previo; y, iii) La Ordenanza de expropiación que data de 2004, conforme al mandato de la Ley de Municipalidades, caducó.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 31 de agosto de 2011, se pronuncia la Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Del Folio Real de 1 de junio de 2002, se evidencia que el terreno ubicado en la zona oeste de la localidad Cotoca, con una superficie de 13.862,30 m2, de propiedad de Lourdes Roda Uzeda de Castillo, se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada 7.01.2.01.0002478 (fs. 26). Propiedad que se encuentra con el pago de impuestos a la propiedad, al día (fs. 19 a 25).

II.2.  En el muestrario fotográfico se evidencia que el Gobierno Municipal de Cotoca, colocó un letrero en la propiedad de la representada del accionante que indica  “PROYECTO: RIPIADO 2do. ANILLO COTOCA ZONA NORTE 1ra. FASE”, “Emp. Const.: EUREKA S.R.L.”, “GESTION MUNICIPAL 2009 Lic. Estanislao Araúz A. H. Alcalde Municipal” (sic), así como la cerca y alambrado destruidos (fs. 2 a 8).

II.3.  Adjunto a una nota presentada el 14 de agosto de 2009 al Gobierno Municipal de Cotoca, Eugenio Castillo Castro (esposo de la propietaria), entregó a dicha instancia, una propuesta de contrato de transacción sobre transferencia forzosa de bien inmueble de expropiación municipal. Documento que señala que se encuentra redactado “…de conformidad a las negociaciones preliminares acordadas entre los Propietarios del Bien Inmueble, señores: Eugenio Castillo Castro, Lourdes Laura Rodas de Castillo y la Honorable Alcaldía de Cotoca” (sic) (fs. 27 a 29).

II.4.  Mediante OM 10-A/98 de 12 de agosto de 1998, el Concejo Municipal de Cotoca, aprobó en grande, el Plano Director de la ciudad de Cotoca presentado por la Oficina Técnica del Plan Regulador con los anillos de la ciudad delimitados… (fs. 32 a 33). En la OM 013/2000, la misma instancia homologó el Código de Urbanismo y obras (fs. 34).

II.5.  Por OM 014/2004 de 9 de julio, el Concejo Municipal de Cotoca, declaró una parte del terreno ubicado en la UV 11-A, Manzanas 21, 14 y 13 en una superficie de 4.110 m2, de propiedad de la representada del accionante, Lourdes Roda Uzeda de Castillo, como de necesidad y utilidad pública a objeto de proceder a la expropiación para la apertura del segundo anillo de circunvalación, proyectado en el nuevo Plano Director de la ciudad de Cotoca (fs. 30 a 31.).

II.6.  Por oficio presentado el 6 de marzo de 2009 ante la máxima instancia ejecutiva municipal de Cotoca, Lourdes Laura Rodas Uzeda, se dio por notificada con la determinación que por motivos de utilidad pública se estaría por expropiar parte de su inmueble ubicado en el segundo anillo; y, por ende, pidió señalar fecha y hora de audiencia de conciliación para considerar el justiprecio por concepto de expropiación (fs. 37).

II.7.  A través de nota exhibida el 21 de octubre de 2009, el Alcalde Municipal de Cotoca, solicitó al Concejo Municipal, la aprobación de la Ordenanza Municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública de 10.342,04 m2, de los terrenos de propiedad de Lourdes Laura Rodas Uzeda; aclarando en la parte final que la aprobación era urgente porque la maquinaria de su Institución se encontraba aperturando el segundo anillo y el ripiado del mismo, y una vez cancelen a su propietaria el justiprecio por el bien expropiado procederán de inmediato a la apertura de dicha vía en el lugar indicado (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la autoridad demandada vulneró los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, debido a que funcionarios municipales y empleados de la empresa Eureka S.R.L. ingresaron en forma violenta al inmueble de su propiedad, derribaron alambres, postes y árboles, coloraron un letrero de “obra pública en construcción” e iniciaron trabajos para construir el anillo de circunvalación de Cotoca, sin contar con una ordenanza municipal que autorice la expropiación de su terreno ni haber cancelado el justiprecio. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho

El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, conforme previene el art. 129.I de la CPE. En tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.; configuración constitucional desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en el art. 96.3, el cual estipula que será improcedente cuando se planteé contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; concordante con el art. 94 del mismo cuerpo legal, que determina la procedencia del amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”.

En atención a ello, corresponde a los accionantes, de un lado agotar todos los recursos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistir su lesión, recién solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que recoge el entendimiento asumido en la SC 0897/2003-R de 1 de julio,:“...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.

Sin embargo de lo señalado, la misma jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, porque de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder.

Aclarados los motivos que justifican el análisis de fondo de la problemática planteada por parte de este Tribunal, teniendo presente que en este caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad por tratarse de medidas de hecho, a continuación se ingresará a fundamentar conforme a los datos del proceso.

III.2. Del derecho a la propiedad y del trámite de expropiación

Respecto al derecho a la propiedad, el art. 56. I y II de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, garantizando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Este derecho consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para adquirir, poseer, usar, gozar y disponer de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico; su función es asegurar a su titular una esfera de libertad en el ámbito patrimonial.

El ejercicio del derecho a la propiedad no es ilimitado, al contrario tiene ciertas restricciones de orden legal, en ese sentido, el art. 57 de la CPE, establece como límite, la expropiación, que se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa, disposición que guarda relación con el art. 122 de la (LM), la cual faculta a los Gobiernos Municipales, ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanzas Municipales dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública y previo pago de una indemnización justa mediante ordenanza municipal.

Por consiguiente, cualquier acto de funcionario público que no se adecúe a lo previsto en las normas señaladas, vulnera el derecho a la propiedad privada, y abre la jurisdicción de la protección inmediata del recurso de amparo, en defensa del derecho a la propiedad, en tanto se diluciden las diferencias en las vías legales correspondientes.

Asimismo, la autoridad que con actos de violencia e intimidación, con abuso de autoridad, organice situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando necesidad y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales que originan la protección del recurso de amparo constitucional. En ese sentido la SC 0205/2010-R de 24 de mayo.

Respecto a la naturaleza jurídica de la expropiación, la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, reiterando el criterio jurisprudencial sostenido en la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”.

Sobre la forma y procedimiento de la expropiación, la Sentencia Constitucional aludida agrega: “De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.

En ese orden, se debe afirmar que dentro del contenido esencial del derecho a la propiedad, de manera indubitable se ejercen los derechos de uso, goce y disfrute, los que deben ser ejercidos en el marco de las directrices y restricciones antes referidas; en ese contexto, la autoridad pública que ocupe la propiedad privada sometida a expropiación sin haber concluido el proceso con el pago previo de la indemnización justa y obtenido la escritura traslativa de dominio, incurre en una conducta lesiva del derecho a la propiedad privada, de manera que su actuación se convierte en arbitraria dando lugar a la concesión de la tutela por la vía de la acción de amparo constitucional, por vías o medidas de hecho.

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante denuncia que funcionarios del Gobierno Municipal de Cotoca y empleados de la empresa Eureka S.R.L., enviados por la autoridad demandada, ingresaron en forma violenta con maquinaria pesada en el inmueble de propiedad de su representada, derribando alambres, postes y árboles, colocaron un letrero de obra pública en construcción en ella; e, iniciaron trabajos para la edificación del anillo de circunvalación de Cotoca, sin contar con una ordenanza municipal que autorice su expropiación; acciones que a su criterio, ocasionan un daño inminente o perjuicio irreparable a su propiedad privada, por lo que solicita tutela inmediata para su restitución.

Asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados se establece, de un lado, que el Concejo Municipal de Cotoca dictó la Ordenanza Municipal 10-A/98 que aprobaba en grande, el Plano Director de esa ciudad, con los anillos delimitados; de otro lado, que dicha instancia inició las acciones para la expropiación de parte del inmueble de Lourdes Laura Rodas Uzeda de Castillo; es más, inclusive se evidencia que la precitada se encontraba en negociaciones con la instancia municipal con el fin de determinar el justiprecio por sus terrenos. En virtud a ello, posteriormente, el 8 de octubre de 2009, el Alcalde municipal de Cotoca solicitó al Concejo Municipal la emisión de la ordenanza municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública para la afectación de esa propiedad con el destino a la apertura del segundo anillo de circunvalación, sujeta lógicamente a indemnización, aclarando que la referida petición era de urgente atención, dado que la maquinaria de la Institución se encontraba aperturando el segundo anillo y el ripiado del mismo, que una vez cancelen a su propietaria el justiprecio, procederían de inmediato a la apertura de la vía en el lugar indicado.

De lo relacionado se tiene que en definitiva, el Alcalde Municipal de Cotoca, autoridad demandada, venía procediendo con la apertura de una vía pública en esa localidad y requería con urgencia de la emisión de una ordenanza municipal por parte del Concejo Municipal que disponga específicamente la necesidad y utilidad pública sobre una parte del inmueble de la representada del accionante, para que previo al pago del justiprecio, emprendan los trabajos en esa zona. De donde se colige que evidentemente, se había iniciado el trámite legal para lograr la expropiación correspondiente; sin embargo, el mismo no se concluyó, prueba de ello es la inexistencia de la Ordenanza Municipal de autorización, requisito indispensable conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución y tampoco se canceló el justo precio o indemnización; en consecuencia, aún no se transfirió el dominio del bien al Gobierno Municipal de Cotoca; por lo tanto, no era posible ingresar al bien, y menos perturbar la posesión y los derechos de uso, goce y disfrute de su titular.

No obstante la tramitación inconclusa de la expropiación, del muestrario fotográfico adjunto en obrados y de lo señalado por los abogados apoderados de la autoridad demandada en la audiencia de la presente acción, cuando afirmaron que la “...maquinaria que se encontraba frente a su propiedad era simbólica…” (sic), se prueba que evidentemente, por instrucciones de la autoridad demandada, se procedió al colocado de un letrero de obra en construcción en el inmueble que aún correspondía en propiedad a la representada del accionante, así como se derribó su cerca y su alambrado, sin cumplir previamente con el proceso expropiatorio previsto en la Ley de Municipalidades, actuando con vías de hecho al incursionar en su bien inmueble, vulnerando los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, de Lourdes Laura Rodas Uzeda de Castillo, al haberse asumido ciertas determinaciones cuando, en los hechos, no existió un proceso previo de expropiación debidamente concluido.

Consecuentemente, si la Alcaldía Municipal de Cotoca requiere aperturar la vía pública en el lugar indicado para afectar la propiedad de la actora, deberá previamente concluir con el trámite de expropiación, con el pago del justo precio y la transferencia de la propiedad; y, no proceder a perturbar el derecho propietario de la representada del accionante, en forma directa a través de vías de hecho. Por lo que, corresponde otorgar la tutela, únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas por el demandado Estanislao Araúz Araúz, Alcalde del Gobierno Municipal de Cotoca.

III.4. Consideración final

Si bien, existe la OM 014/2004, mediante la cual, el Concejo Municipal de Cotoca, en uso de sus atribuciones declaró una parte del terreno ubicado en la “UV 11-A, Manzanas Nos. 21, 14 y 13 en una superficie de cuatro mil ciento diez 00/100 Metros Cuadrados (4.110.00Mts.2), de propiedad de la señora Lourdes Roda Uzeda de Castillo, como de necesidad y utilidad pública a objeto de proceder a su expropiación para la apertura del segundo anillo de circunvalación, proyectado en el nuevo Plano Director de la ciudad de Cotoca”; sin embargo, dicho instrumento data de 9 de julio de 2004, y conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la LM, en caso de no efectivizarse la ordenanza municipal que declaró la necesidad y utilidad pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos años, desde su publicación, dicha determinación perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto. Por ende, no es posible ampararse en ese documento, habida cuenta que su fecha de emisión es mucho más antigua que el plazo máximo otorgado por la normativa municipal, al margen que la superficie declarada como de necesidad y utilidad pública es distinta a la requerida en la actualidad.

De todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 96 de 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 56 a 58 vta. dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que lo hizo el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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