SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante por su representado, denuncia entre otros, principalmente la vulneración de su derecho a la propiedad privada, evidenciándose que el fondo de la acción, está referido a la propiedad y uso de cierta maquinaria inventariada al inicio del proceso penal en cuestión, que según señala, no fue objeto del contrato de arrendamiento suscrito con Aylton Luiz de Almeida Junior, lo que se afirma por la revisión de su petitorio, cuando solicita: “se deje sin efecto la Resolución fiscal de 22 de junio de 2009, y disponga que el demandado Aylton Luiz Almeida Junior, restituya los bienes descritos en la presente acción a su propietaria, y cese en la pretensión de impedir que su mandante custodie y controle el estado físico de los mismos, con expresa autorización para que con la misma se constituya en la propiedad, verifique, revise y compruebe el estado de la maquinaria” (sic). Es decir, el accionante pretende que por vía de la jurisdicción constitucional se definan aspectos referidos a la propiedad y posesión de la referida maquinaria.

Por consiguiente, la jurisprudencia glosada anteriormente es aplicable al caso que se analiza, porque la situación final referida a la propiedad o posesión de la maquinaria que hubiere sido alquilada o no, no puede ser resuelta por la vía de la acción de amparo constitucional; puesto que, quien acude a esta acción extraordinaria, debe tener perfectamente definidos y legalmente establecidos sus derechos, sin lugar a polémica ni controversia alguna, como ocurre en el caso en revisión. En este acápite, es necesario recordar que la jurisdicción constitucional se limita a proteger aquellos derechos debidamente acreditados y consolidados, sin definir en ningún momento derecho controvertido alguno, más aún cuando de por medio existe un contrato de arrendamiento regulado por las normas de orden civil, y en caso de presentarse controversia respecto a los derechos, esa situación irregular debe ser resuelta en la vía ordinaria civil ante el juez competente, y mientras dicha instancia no resuelva el conflicto suscitado, no se puede tener certeza de que el representado del accionante efectivamente haya sido afectado en sus pretendidos derechos por la emisión de la Resolución fiscal de 22 de junio de 2009, que por cierto dejó claramente establecido que la determinación de la devolución de la maquinaria a la empresa “Grupo Gan Sudamericano S.R.L.”, era sin perjuicio de que la persona jurídica que se creyere con derecho sobre la maquinaria pida las medidas precautorias ante el Juez competente utilizando el procedimiento establecido por ley; por lo tanto, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, situación que determina se deba denegar la tutela solicitada.

Al margen de lo señalado, refuerza la posición de la denegatoria de la tutela, el hecho de que el accionante por su representado, antes de acudir a la presente acción tutelar debió activar, recurrir y agotar los medios en defensa de sus derechos que tenía a su alcance en la vía ordinaria, y al no haberlo hecho, impide ingresar al fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se tiene referido, el accionante no agotó la vía ordinaria como medio idóneo para restablecer los derechos de su representado que ahora denuncia como lesionados.

En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdiccional donde se tramita el proceso penal en que se autorizó la conversión de la acción, incluso en la vía civil al tratarse de un contrato de arrendamiento, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esas instancias, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que además no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.