SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 1 inc. c) de la LPA, ésta tiene por objeto regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, siendo que el caso se trata de un proceso de control y fiscalización de gestiones atrasadas, es aplicable la referida norma; cosa diferente sería si se tratase de aportes no pagados en una gestión; 2) Sobre el derecho de petición, la empresa representada por los accionantes solicitó al demandado el sometimiento a procedimiento administrativo, solicitud que mereció atención tardía por parte de la CPS que provocó el inicio de un proceso coactivo social, haciendo ya cobro de la nota de cargo como resultado del proceso de fiscalización; y, 3) A consecuencia de la solicitud del inicio del procedimiento administrativo, se ha dictado la RA 265/09, por el Administrador Departamental de la CPS de Santa Cruz, que resolvió rechazar el procedimiento administrativo interpuesto el 20 de mayo de 2009, por “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.”, sin perjuicio del derecho a la defensa en la vía jurisdiccional que corresponda; por lo que contra dicha Resolución existe un sistema recursivo impugnatorio previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, no habiéndose cumplido en el presente caso con la exigencia de la subsidiariedad.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 17
- III.2. Ámbito de protección
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- cumplimiento de deberes
- III.4.
- denegado