SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes por memorial presentado el 8 de septiembre de 2009, cursante de fs. 114 a 134 vta., manifiestan que la CPS de Santa Cruz, el 2 de febrero del referido año, inició un proceso de inspección y control respecto al cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social de la empresa que representan, por las gestiones 2004 a 2008, habiéndoles solicitado estados financieros, libros mayores de sueldos, salarios y otros; por lo que una vez efectuada la primera reunión, la CPS de Santa Cruz hizo conocer la existencia preliminar de reparos en los pagos por aportes patronales, que “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.” demostró se debían a varios conceptos, como pago de honorarios profesionales, contrataciones civiles y servicios de naturaleza eventual, excluidos de las normas del Código de Seguridad Social. Ante la divergencia de criterios interpretativos respecto a los reparos, en base al art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la empresa solicitó el inicio de un procedimiento administrativo a instancia de parte; que no mereció ninguna respuesta, por ello, transcurridos tres días, de acuerdo al art. 71 del Reglamento de la LPA, solicitaron la calificación del procedimiento administrativo, que tampoco mereció respuesta.
Alegan que; no obstante, la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sin respuesta, el Administrador Departamental de la CPS de Santa Cruz, notificó a la empresa con la nota de aviso CE-008/2009 de 22 de junio, por Bs278 933,60.- (doscientos setenta y ocho mil novecientos treinta y tres 60/100 bolivianos), por concepto de aportes devengados, intereses y multas, debiendo cancelar dicho monto en el plazo máximo de cinco días administrativos posteriores a su notificación; motivo por el cual por tercera vez, el 8 de julio de 2009, solicitaron el inicio y calificación del procedimiento administrativo, así como se deje sin efecto la nota de aviso, sin que tampoco exista respuesta; y haciendo caso omiso a lo solicitado, se les notificó con la nota de cargo CE-007/2009 de 13 de julio, por Bs285 919,87.- (doscientos ochenta y cinco mil novecientos diecinueve 87/100 bolivianos), conminando al pago de dicha suma y notificando el inicio del proceso coactivo social en caso de incumplimiento.
Refieren que, el 14 de julio de 2009, hicieron conocer la omisión de cumplimiento del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes especiales del Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, sobre el derecho de todo administrado del inicio de un proceso administrativo; así como a obtener respuesta fundada en relación a los descargos presentados. Sin embargo, el 14 de agosto del referido año, fueron notificados con el decreto de 4 del mismo mes y año, emitido por el demandado, comunicando: “que revisado el expediente de procedimiento administrativo iniciado por la empresa “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.”, previamente a emitir Resolución” (sic), debían subsanar algunos defectos relacionados a su personería, el registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y otros; ante lo cual por memorial de 18 de agosto del citado año, se fundamentó la petición del inicio del procedimiento administrativo, y se subsanó lo solicitado, sin recibir respuesta alguna hasta la presentación de esta acción.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 17
- III.2. Ámbito de protección
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- cumplimiento de deberes
- III.4.
- denegado