SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

a)

Juan Alcibíades Saavedra Quintanilla, Administrador Departamental de la CPS de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 262 a 267 vta. de obrados, y en audiencia, señaló lo que sigue: a) La CPS como parte integrante del Sistema de Seguridad Social y de acuerdo al art. 1.IV de la Ley 2104 “Ley Modificatoria a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público”, está solamente sujeta al Capítulo III, Titulo II y al Título V del Estatuto del Funcionario Público (EFP), debiendo regularse por su legislación especial; esto es que si bien el Administrador Departamental de la CPS es un servidor público, sus actos deben estar regidos por la normativa específica de la seguridad social, por lo que el derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, debe enmarcarse a las normas que rigen el ordenamiento jurídico vigente y no al margen de éste, pretendiendo aplicarse una normativa como es la Ley de Procedimiento Administrativo dentro de un procedimiento específico de la seguridad social relativo al cobro de aportes devengados; b) El seguro social tiene carácter obligatorio, por lo que los empleadores tienen la obligación de asegurar a sus trabajadores, debiendo cumplir con el aporte del 10% del total ganado de sus asegurados para la cobertura del seguro de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo), asumiendo la responsabilidad de la administración de las Cajas de Salud; c) La Administración Departamental de la CPS de Santa Cruz, como ente gestor de la seguridad social a corto plazo y sujeto a la regulación de la normativa especial de nuestro ordenamiento jurídico, como es el Código de la Seguridad Social y su Reglamento, aprobado mediante DS 5315 de 30 septiembre de 1959, viene cumpliendo con las atribuciones legales descritas en el Régimen de la Seguridad Social; por lo que conforme a su Estatuto Orgánico y el Manual de Procedimiento de la Unidad de Control de Empresas de la institución, se procedió con el control e inspección contable referido al cumplimiento de las obligaciones al Régimen de Seguridad Social a corto plazo de la empresa “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.” de las gestiones 2004 al 2008; d) El 4 de febrero de 2009, la Unidad de Control de Empresas, recabó documentación relacionada a los Estados Financieros, Planillas de Sueldos y Salarios de las referidas gestiones; como resultado de esa revisión y verificación de aportes patronales, se observó las remuneraciones cotizables no declaradas por la empresa “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.” ante la CPS de Salud Regional Santa Cruz, siendo informada esa situación en la reunión sostenida el 11 de mayo de 2009, firmando al concluir ambas partes; e) La “Unidad de Control de Empresas CPS”, informó en conclusiones que la empresa “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.”, no cotizó a la CPS por las remuneraciones pagadas al personal profesional contratado, con la liquidación de aportes devengados siendo el total adeudado Bs278 933,60.-; f) Con dicho importe de liquidación, conforme al procedimiento, se giró la nota de aviso CE-08/2009, notificándose a la empresa mediante nota CE-317/2009 de 3 de julio, concediendo el plazo de cinco días hábiles para su cancelación; g) Ante el incumplimiento de lo requerido mediante nota CE-317/2009, se giró la nota de cargo CE-07/2009, con un recargo del 3% del importe neto devengado, conforme el art. 22 del DS 1147, siendo notificada la empresa el 14 de julio de 2009, concediéndoles un plazo de tres días para su cancelación; h) Con la nota de cargo, sin que por ningún motivo pueda observarse su fuerza ejecutiva, en basa a los arts. 609, 610 y 611 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 32 del Decreto Ley (DL) 10173; y 14 y 19 del DL 11477 de 16 de mayo de 1974, por vía jurisdiccional se interpuso una demanda coactiva social contra la empresa “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.”, encontrándose con el Auto de Solvendo correspondiente, que constituye tácita citación para los efectos de ley y que es de pleno conocimiento de la empresa coactivada; i) “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.”, no conforme con las observaciones de la Unidad de Control de Empresas de la CPS, referido al incumplimiento de obligaciones al Régimen de Seguridad Social a corto plazo, el 21 de mayo de 2009, optó por el inicio del procedimiento administrativo a instancia de parte, pidiendo ambiguamente la interpretación e inaplicabilidad de los reparos efectuados por la CPS, la misma que no obstante su impertinencia fue sujeta a un proceso de revisión; j) Subsanadas las observaciones efectuadas, mediante memorial de 18 de agosto de 2009, se procede con análisis de las actuaciones interpuestas en la vía administrativa, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa (RA) 265/09 de 8 de septiembre de 2009, poniendo fin al procedimiento administrativo, donde la parte interesada podía utilizar los recursos que franquea la ley, así como también pueda asumir su derecho a la defensa en vía coactiva social; k) La RA 265/09, por la cual se rechazó el inicio del procedimiento administrativo a instancia de parte, interpuesto por la empresa “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.”, fue determinada en sujeción a la aplicación preferente del mandado imperativo de la norma especial que rige las actuaciones dentro del Régimen de la Seguridad Social; es decir, en base a los arts. 2 del Código de Seguridad Social (CSS); 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), procedimientos especiales; DS 2713 de 23 de julio de 2003 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); l) El procedimiento en materia de seguridad social, para ejercitar el control de pago de cotizaciones, no está sujeto a ningún tipo de impugnación en sede administrativa, pudiendo el afectado utilizar los recursos que franquea la ley en sede jurisdiccional en la vía coactiva social ya que los juicios coactivos sociales previstos por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, atribuyen plena competencia a los jueces del trabajo; y, m) En el ámbito de la seguridad social, los procedimientos no admiten ningún tipo de impugnación en sede administrativa, por lo que no corresponde la interposición de una acción de cumplimiento, esencialmente porque no se ha incumplido ninguna ley que justifique la interposición de dicha acción y porque no se ha agotado la vía prevista por ley, cual es la coactiva social que es la idónea y prevista en el ordenamiento jurídico vigente.