SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
II.5.
II.5. Por RA 265/09 de 8 de septiembre de 2009, el Administrador Departamental de la CPS de Santa Cruz, rechazó el procedimiento administrativo por inaplicabilidad de conceptos cotizables en el trabajo contable de la Unidad de Control de Empresas de la CPS, interpuesto por la empresa “PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.”, el 20 de mayo del mismo año, con el fundamento de que no corresponde la aplicación del procedimiento administrativo contra los reparos efectuados por la CPS, por cuanto “la disposición primera del Decreto Supremo 2711 de 23 de julio de 2003 en forma expresa dispone: continuaran en vigencia los siguientes procedimientos especiales para la formación de sus actos de instancia, la imposición de sanciones a los administrados y la impugnación y la ejecución de resoluciones, relativas a: entre otros, (…) al régimen de la salud, la seguridad social y laboral” (sic). Alegando igualmente que en materia de seguridad social, no rige la Ley de Procedimiento Administrativo, menos aún en los procesos de cobro de cotizaciones o aportes patronales, que se ejecutan mediante procesos coactivos sociales ante la judicatura del trabajo y seguridad social (fs. 259 a 260).
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 17
- III.2. Ámbito de protección
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- cumplimiento de deberes
- III.4.
- denegado