SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, en el informe escrito cursante de fs. 84 a 86 vta., señaló lo siguiente: 1) La Resolución de aprehensión fue dictada en merito al art. 226 del CPP, establecida como sanción privativa de libertad igual o superior a dos años y porque se imputó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado cuya sanción es de tres a ocho años; 2) En aplicación del art. 92 del CPP, se instaló la audiencia de declaración de Guillermo Claudio Flores Cusi, ante su persona, se dio la lectura de los motivos de su presencia en dicho acto, los delitos imputados y los derechos constitucionales que le protegen; audiencia que fue impedida en su prosecución por el abogado, Jorge Fuentes; sin embargo de ello, estos hechos fueron reflejados en el acta y en el informe de la funcionaria policial asignada al caso, Consuelo Pacheco Salvatierra y el Asistente Fiscal, Evert Quispe; 3) La imputación se presentó el 18 de agosto de 2010, a horas 9:15 dentro del término consignado en el art. 226 del CPP; 4) Su persona fue notificada con la recusación interpuesta por el abogado de Guillermo Claudio Flores Cusi, a horas 18:00 del 18 de agosto de 2010; 5) En audiencia de aplicación de medidas cautelares fue interpuesto el incidente de ilegalidad de la aprehensión, nulidad de obrados y actividad procesal defectuosa, mismos que fueron considerados por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, declarando la aprehensión legal y cualquier defecto de forma, subsanándolo, ya que no hacía al fondo de la causa, ordenando la detención del imputado en merito a los suficientes elementos de convicción que cursan en el cuaderno cautelar; y, 6) El presente caso no han infringido las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y los Tratados Internacionales, actuándose dentro el marco legal de las mismas.
En el presente caso, el accionante, considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso; toda vez que: 1) Las autoridades demandas dentro del proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informativa, alteración, acceso y uso indebido de datos informativos, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, encontrándose en su fuente laboral, fue aprehendido de manera indebida, después de enmanillaron y sin hacerle conocer las razones o los motivos de su detención fue le condujeron hasta el Ministerio Público de la ciudad de Cochabamba; y, 2) Pese a estar recusada la Fiscal de Materia Jhosy Erly Arauco, sin adjuntar la declaración informativa presentó la imputación formal en contra del accionante, solicitando como medida cautelar su detención preventiva, la misma que fue admitida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, por cuya razón considera que esta siendo indebidamente privada de su libertad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, como el memorial presentado por el accionante, los informes de la autoridades demandadas, los policiales y por lo afirmado en audiencia pública, se evidenció que el accionante se encuentra detenido en la cárcel pública de “San Sebastián” de Cochabamba, emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informativa, alteración, acceso y uso indebido de datos informativos, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, quien conociendo la hermenéutica del pago de la renta dignidad a personas de la tercera edad, adquirió cédulas adulteradas para proceder con el pago de las mismas a fantasmas beneficiarios, apropiándose de los dineros de manera ilegal. Siendo así, que el 2 de junio de 2010, la Fiscal de Materia, Jhosy Erly Arauco, en mérito al art. 226 del CPP, extendió la mandamiento de aprehensión de 135 ciudadanos entre varones y mujeres, entre ellos a Guillermo Claudio Flores Cusi, a objeto de resolver su situación procesal y a horas 10:20 del 17 de agosto del citado año, en la ciudad de La Paz, se procedió con su aprehensión, en la que el investigador Winder Mendoza, le entregó una copia del mismo. Posteriormente fue trasladado a la ciudad de Cochabamba y a horas 22:45 en base al art. 92 del CPP, se instaló la audiencia de declaración, dándole a conocer los motivos de su presencia como de los delitos que se le imputan y los derechos constitucionales que le protegen, audiencia que fue interrumpida por su abogado defensor, arguyendo que se había presentado recusación en contra de dicha autoridad, con la cual a horas 18:00 del 18 de agosto de 2010, fue notificada la Fiscal de Materia, hoy demandada y posteriormente mediante Auto de 19 de agosto del citado año, se resolvió desestimar la misma, procediéndose luego con la imputación formal el 18 de agosto de dicho año, donde se solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, audiencia de medidas cautelares para tratar su detención preventiva.
En dicha audiencia de medidas cautelares, después de subsanarse la declaración del accionante, éste interpuso el incidente de ilegalidad de la aprehensión, nulidad de obrados y actividad procesal defectuosa, que habiendo sido considerados por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, el mismo fue rechazado, ordenándose su detención preventiva en merito a los suficientes elementos de convicción que cursan en el cuaderno procesal. Finalmente el 30 de septiembre de 2010, el accionante interpuso recusación contra las autoridades (Fiscales) hoy demandados, por la existencia de un proceso penal seguido contra la mencionada autoridad, la misma que fue desestimada mediante Auto de 5 de octubre del referido año, disponiéndose que la Fiscal de Materia continúe asumiendo conocimiento del proceso.
Por otra parte, se advirtió que el accionante, no estuvo en un estado de indefensión, toda vez que se advirtió en los diferentes actuados, su acceso a la justicia como el pleno conocimiento de todos los actos del proceso y de los plazos para hacer uso de su derecho, de la misma forma no demostró que se le hubiera suprimido los mecanismos de defensa.
De lo expuesto es posible concluir que el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante fue emitido por autoridad competente, en mérito al art. 226 del CPP, establecida como sanción privativa de libertad igual o superior a dos años y porque se ha imputado el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, cuya sanción es de tres a ocho años; vale decir, que el mandamiento de aprehensión como la detención preventiva no fueron emitidos al margen de los casos previstos por ley, tampoco se incumplió con las formalidades y requisitos para su emisión; por lo que, las autoridades judiciales, no pusieron en riesgo indebido la libertad del accionante; en cuyo mérito, los demandados no incurrieron en persecución indebida o ilegal al no darse los presupuestos exigidos para que su actuación sea considerada indebida.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- APROBAR