SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

a)

Arguye, que estando recusada la Fiscal antes mencionada, presentó imputación formal en su contra y sin adjuntar su declaración informativa, solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, audiencia de aplicación de medidas cautelares para realizar su detención preventiva, la misma que fue admitida por dicha autoridad hoy demandada. Posteriormente el 19 de agosto de 2010 a horas 8:00, señala que fue conducido de las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ante la Jueza demandada, para asistir a la audiencia de medidas cautelares que se instaló a horas 9:15, realizándose los siguientes actos procesales: a) La Jueza solicitó al Fiscal de Materia, Marcelo Rollano Burgoa, quien asistió a la audiencia por haber sido recusada la fiscal Jhosy Erly Arauco, que presente la declaración informativa del acusado, respondiendo el Fiscal que no había tomado su declaración, la Jueza fungiendo como Fiscal y no como Juez de garantías, preguntó a su abogado si iba a declarar o se abstendría, lo que motivo que éste solicite a la Jueza continuar con la audiencia y que dentro de ella iba a presentar las denuncias pertinentes; pero, haciendo caso omiso a dicha solicitud, reiteró la Jueza nuevamente la pregunta, dirigiéndose a él, por lo que respondió que sí iba a declarar; a continuación se dispuso un cuarto intermedio mientras se le tomen sus declaraciones; a horas 11:10 del mismo día, se reinstaló la audiencia, donde se presentó la denuncia que la aprehensión era ilegal; toda vez que el accionante fue aprendido en su fuente laboral sin hacerle conocer cuál era el motivo del mismo, no se le notificó con la Resolución de 10 de junio de 2010, emitida por la Fiscal de Materia y que las personas que le aprehendieron sin identificarse le hicieron firmar la orden de aprehensión en blanco. De acuerdo al art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debió ser notificado dentro de las veinticuatro horas de su emisión y como no se realizó la misma al momento de su aprehensión, hace que la misma se constituya en ilegal, como el hecho de que la Fiscal, nunca le notificó para prestar su declaración informativa y sin embargo, infringiendo el art. 224 del CPP, emitió la Resolución de aprehensión de acuerdo al art. 226 del mismo cuerpo legal; y, b) A pesar que su abogado planteó el incidente de nulidad por infringir derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público, la Jueza demandada, dictó la Resolución, rechazando dichas denuncias, disponiendo su detención preventiva en el recinto carcelario de “San Sebastián” de manera indebida.

Por su parte Sonia Coca Vargas, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia señaló: a) Su autoridad emitió dos Resoluciones en audiencia de 19 de agosto de 2010; una relacionada sobre el incidente de nulidad que fue planteado por la defensa del imputado y otra sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares efectuada por el Ministerio Público, donde efectivamente hubo una demora a causa de la impuntualidad de los abogados defensores de los imputados; b) Advertida de que no se presentaron las declaraciones de los imputados y ejerciendo la labor de control jurisdiccional que establece el art. 54 inc.1) del CPP, mediante las actas presentadas por el Ministerio Público, se constató que los abogados defensores de los imputados se opusieron al mismo, entendiéndose este hecho como el derecho que hacían los imputados a la abstención. Aclarando posteriormente que estaban dispuestos hacer su declaración ante otra autoridad que no fuera la Fiscal de Materia, Jhosy Erly Arauco; solicitando además que su autoridad continué con la audiencia. Por lo que considera que las autoridades jurisdiccionales y fiscales no pueden estar sujetas a los caprichos y buena voluntad de los sujetos procesales; y , c) “Como juzgadora emitió dos resoluciones, una respecto al incidente de nulidad y otra aprehendiendo la solicitud de aplicación de medidas cautelares, esta última ha sido objeto de apelación incidental que prevé el art. 251 y ha sido revisada por el Tribunal de alzada, en consecuencia no puede volver hacer revisada, mientras no se demande como sujetos posibles de la presente acción de libertad, también a los Vocales” (sic).

El accionante considera que fueron vulnerados su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso; toda vez que: a) Los Fiscales demandados dentro del proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informativa, alteración, acceso y uso indebido de datos informativos, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, dispusieron su aprehensión de manera indebida, ejecutándose la misma cuando se encontraba en su fuente de laboral, donde fue enmanillado y conducido hasta la ciudad de Cochabamba, sin hacerle conocer las razones o los motivos de su detención; y, b) Pese a estar recusada la Fiscal de Materia Jhosy Erly Arauco, sin adjuntar la declaración informativa presentó la imputación formal en contra del accionante, solicitando como medida cautelar su detención preventiva, la misma que fue admitida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, por cuya razón considera que esta siendo indebidamente privada de su libertad. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de libertad.

Bajo ese mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, señaló que: en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'” (las negrillas fueron añadidas).