SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
La Fiscal demandada, en audiencia señaló que: a) No existió ninguna detención ilegal o indebida conforme manifiesta la accionante, puesto que según consta en el acta de aprehensión elaborada por los funcionarios policiales de Radio Patrullas 110, el menor representado por la accionante, de 16 años de edad, fue detenido el 27 de septiembre de 2010, a horas 19:30 y fue conducido a la División Menores de la FELCC, conforme consta en el informe de la Suboficial Sofía Choque Fernández, acusado por el presunto delito de violación y como un menor no puede permanecer en celdas policiales, ordenó su internación en el albergue “Mi Casa”, pues no se trató de un depósito judicial porque como Fiscal no le corresponde ordenar el mismo; b) Al ser el delito de violación de acción pública a instancia de parte, para que el Ministerio Público pueda proseguir con la apertura del caso, requiere que la víctima realice la denuncia o querella correspondiente, según establecen los arts. 284, 285 o 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en el caso de autos el padre de la supuesta víctima no formuló ninguna denuncia ante la FELCC ni presentó querella ante el Ministerio Público, por lo que al no haberse abierto el proceso, se dispuso la inmediata libertad del menor aprehendido; y, c) Su autoridad obró conforme a las normas y procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, pues existe acta de aprehensión en cuyo mérito dispuso la internación del menor en el albergue “Mi Casa” y como hasta el día siguiente no se formuló denuncia formal ni querella, se dispuso su libertad.
La jurisprudencia establecida a través de la SC 1335/2003-R de 15 de septiembre, dejó establecido el procedimiento que debe observarse ante la aprehensión en flagrancia de un menor, indicando que: “Que, de las normas referidas, se concluye Sobre la facultad de aprehender a los menores, que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva, b) comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata y c) comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
Que, por otra parte, el procedimiento requerido por el citado Código al mismo Fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, en orden procesal es el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos, al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las ocho horas, d) luego de visto el informe circunstanciado en el día deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos; y, e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión” (las negrillas son agregadas).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Marco legal y jurisprudencial respecto a la aprehensión de menores
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR