SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1.-
1.- El 13 y 15 de diciembre de 2008, se excusaron de conocer la apelación dentro del proceso ordinario seguido por Carlos Negrete Arze contra Whang Young Choi Kim y otros, que es diferente al seguido por Whang Young Choi Kim en representación de Hwa Young Choi Kim contra Elizabeth Hortensia Requena Justiniano y Carlos Negrete Arze, por lo que consideraron que no cometieron ningún acto ilegal al pronunciar el Auto de Vista 83/09 de 31 de julio de 2009; 2.- Los Autos de Vista 78/02 de 15 de agosto de 2002; 185/2005 de 21 de noviembre de 2005 y 083/2009 de 31 de julio de 2009 fueron pronunciados dentro del proceso seguido por Whang Young Choi Kim contra Elizabeth Hortensia Requena Justiniano y Carlos Negrete Arze y no dentro del proceso instaurado por Carlos Negrete Arze contra Whang Young Choi Kim; 3.-En los Autos de Vista antes indicados y pronunciados por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, se evidenció la existencia de dos matrículas sobre el mismo inmueble y que de acuerdo al informe solicitado se tiene la existencia de ambas inscripciones sobre el mismo inmueble; una con el folio real 8.03.4.01.0000028, en el que se registró la transferencia de Elizabeth Hortensia Requena Justiniano a favor de Carlos Negrete Arze y la orden de inscripción del Auto de Vista 78/02 de 15 de agosto de 2002; y la otra con el folio real 8.03.4.01.0000050 que según dicho informe se creó a raíz de la presentación en Derechos Reales de la provisión ejecutorial, emanada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial para la cancelación de la escritura 992/97 de 21 de junio de 1997; 4.-Si bien el Auto de Vista 78/2002 de 15 de agosto no dispuso la cancelación del derecho propietario de Hwa Young Choi Kim, si declaró improbada la demanda de nulidad de escritura, nulidad de contrato de transferencia y consiguiente cancelación de partida; y que el Auto de Vista 185/05 de 21 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio definitivo que declaró improbada la tercería de dominio excluyente, planteada por Dae Sik Lee, precisamente sobre el bien inmueble objeto de la litis; 5.- El accionante a toda costa quiere confundir a las autoridades del Tribunal de garantías, con el trillado caso de reposición de la matrícula que erróneamente se encuentra cancelada, puesto que el tercerista al que se le declaró improbada la tercería que planteó, registró su supuesto derecho sobre el Hotel “Safari” bajo matrícula 8.03.4.4.1.0000050, creada por las oficinas de DD. RR. el 31 de octubre de 2002 y los Vocales aplicando lo dispuesto por el art 1545 del Código Civil (CC) dieron preferencia al folio real no 8.03.4.01.0000028 de 3 de febrero de 1999; y, 6.- El Auto de Vista 83/2009 de 31 de julio responde a la pertinencia del recurso de apelación ya que no se obró ultra petita pues si bien los Autos de Vista referidos son anteriores a las últimas Resoluciones del Juez a quo que disponían la reposición de la partida, no es menos cierto que era necesario referirse a ellos para evitar precisamente vulneración de los derechos constitucionales ya ejecutoriados, no existiendo violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la cosa juzgada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1.-
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el amparo contra decisiones judiciales
- no le corresponde analizar la valoración de la prueba
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º