SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22583-46-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mario Gutiérrez Paredes contra Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 97 a 100 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 3 de marzo de 2009, Julián Méndez Rojas formuló denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de robo de un tractor.
El Ministerio Público en virtud a la denuncia formulada, dispuso el inicio de la investigación el 5 de marzo de 2009, requiriendo que previamente se designe número al caso y señaló audiencia de declaración informativa para el 3 de abril del mismo año, a la que concurrió para desmentir lo denunciado.
El denunciante presentó un supuesto contrato de compra venta de tractor con fecha 1 de julio de 1961, transcrito en papel simple y en computadora, no obstante que en Bolivia para el efecto se utilizaba papel sellado y no existía otro medio de comunicación que la radio, es decir que el mal asesoramiento de los abogados del denunciante hicieron que éste incurra en los tipos penales de los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP). Asimismo, presentó un contrato privado de trabajo suscrito el 25 de marzo de 1977, cuyo reconocimiento de firmas y rúbricas tiene como data el 16 de abril del 2009, es decir se hizo un reconocimiento de un documento de treinta y tres años de antigüedad; no obstante esas irregularidades el actor persistió y presentó querella penal el 14 de abril de 2009, el 17 del mismo mes, la Fiscal, hizo conocer al Juez la existencia de la misma. En este sentido por memoriales de 5 de mayo y 24 de agosto de 2009, el accionante solicitó el rechazo de la denuncia y querella formuladas en su contra, en respuesta a éstas el Ministerio Público el 25 de agosto del mismo año, dispuso ampliación en la etapa preliminar hasta el máximo legal, es decir después de haber transcurrido cinco meses y veinte días desde el inicio de la investigación, sobrepasando el término establecido en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 2 de junio y 21 de julio de 2009, el accionante presentó ante el Juez de garantías solicitudes de conminatoria para que el Fiscal se pronuncie sobre su solicitud de rechazo. El Juez conminó al Fiscal para que en el plazo de treinta días emita su requerimiento conclusivo; sin embargo, dicha autoridad no dio cumplimiento a lo ordenado, por ello el 21 del mismo mes y año, el accionante solicitó al Juez el archivo de obrados, sin que hasta la fecha de presentación de la acción se hubiere pronunciado.
El 9 de agosto del mismo año, el accionante fue sorprendido con la citación del Fiscal demandado, en la que se le indicaba que se apersone nuevamente a prestar su declaración informativa dentro de la denuncia formulada por Julián Méndez Rojas, empero, dicha audiencia no pudo llevarse a cabo ya que la autoridad no tuvo tiempo para recibir la declaración; señalando nueva audiencia que tampoco se efectuó debido a la inasistencia del demandado y la parte querellante. Posteriormente fue buscado por un funcionario de la Fiscalía a objeto de su notificación con el memorial de solicitud de ampliación de la etapa preparatoria, presentado por la parte querellante, no obstante que dicha etapa aún no fue iniciada por la inexistencia de la imputación formal, empero el demandado acogió dichos memoriales y persistió en la continuación de la etapa preliminar.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante aduce como vulnerados, sus derechos a la presunción de inocencia, a la justicia pronta y oportuna; y, a la garantía del debido proceso, constituyéndose en víctima de persecución y procesamiento indebido, sin mencionar las normas que los contemplan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “procedencia” de la acción y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 105 y vta. de obrados, con la inconcurrencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Debido a la inasistencia del accionante y su abogado patrocinante, el Juez de garantías, ordenó que por Secretaría se de lectura a la demanda planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno y como se tienen expresado en líneas precedentes tampoco asistió a la celebración de la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia de Yapacaní del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 9 de octubre de 2010, cursante de fs. 107 a 109 vta., denegó la tutela de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal de Materia, denunciado infringió los arts. 73, 300 y 301.2 del CPP concordantes con el art. 61 de la Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP), al no haber concluido las diligencias preliminares pese a la conminatoria judicial que a la fecha tienen un año y siete meses; 2) Si el accionante considera que el demandado lo persigue ilegalmente sometiéndolo a un proceso investigativo indebido, cometiendo irregularidades y omisión que atentan su libertad, debió presentar los reclamos ante el Juez cautelar, que tiene a su cargo el control de la investigación; y, 3) No se tiene demostrado que el accionante previamente hubiera formulado sus reclamos ante el Juez de la causa, las supuestas ilegalidades cometidas por el Fiscal demandado. Por ello no corresponde acudir directamente ante la jurisdicción constitucional por la vía de acción de libertad, dado que la misma sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fuera reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa a fs. 5 y vta., el memorial de 3 de marzo de 2009, por el que Julián Méndez Rojas, formuló denuncia formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado.
II.2. A fs. 11, se tiene el informe de 3 de abril de 2009, en el que la Fiscal de Materia, Olga Chávez Hoyos, informó al Juez de Instrucción Mixto de Yapacaní, el inicio de la investigación dentro de la presunta comisión del delito de robo a denuncia de Julián Méndez Rojas contra Mario Gutiérrez Paredes.
II.3. El 14 de abril de 2009, el denunciante Julián Méndez Rojas, formuló querella contra el ahora accionante, conforme consta de fs. 42 a 43 vta. A fs. 45 consta el informe de la Fiscal de Materia al Juez Instructor, haciéndole conocer la presentación de la referida querella.
II.4. De fs. 49 a 50 existe la solicitud de imputación formal presentada por Julián Méndez Rojas, el 29 de abril de 2009. A fs. 50 vta. se encuentra el proveído de 30 del mismo mes y año, en el que la Fiscal de Materia, señaló que la solicitud sería resuelta en su momento.
II.5. De fs. 54 a 56, cursa el memorial de 5 de mayo de 2009, por el cual el accionante solicita a la Fiscal, el rechazo de la querella penal formulada en su contra.
II.6. A fs. 94, está la Resolución de 4 de junio de 2009 pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz-, quién en suplencia legal conminó a la representante del Ministerio Público a la presentación del requerimiento conclusivo, otorgando al efecto el plazo de treinta días.
II.7. A fs. 75, cursa el memorial de 24 de agosto de 2009, en el que el ahora accionante reiteró el rechazo de querella y solicitó el archivo de obrados.
II.8. El 25 de agosto de 2009, el Fiscal de Materia, resolvió “la complementación de las investigaciones hasta el máximo legal”, tal cual se tiene a fs. 76.
II.9. A fs. 83 y vta., se evidencia la solicitud de requerimiento de ampliación de plazo de etapa preparatoria presentada por Julián Méndez Rojas el 31 de agosto de 2010.
II.10. Cursa a fs. 85, la providencia de 12 de agosto de 2010 en la que el Fiscal demandado, rechazó la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega ser víctima de persecución y procesamiento indebido, por cuanto la autoridad demandada, vulneró sus derecho a la presunción de inocencia, a la justicia pronta y oportuna; y, a la garantía al debido proceso, toda vez que no obstante haber transcurrido un año y siete meses desde el inicio de las investigaciones seguidas en su contra por la presunta comisión del delito de robo, éstas no fueron concluidas, pese a la conminatoria pronunciada por el Juez de Instrucción. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental, también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción”-además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. La persecución indebida
“La tutela conferida por el recurso de hábeas corpus deviene en preventivo ante la certeza o inminencia de la vulneración del derecho a la libertad ambulatoria, debido precisamente a que la finalidad del recurso tiende a la protección jurídica de ese bien jurídico de máximo valor, cuando de manera ilegal o indebida se procede a la persecución de una persona con el propósito indubitable de su aprehensión, arresto o privación de libertad sin que medie, para ello razón o justificativo que se manifieste mediante resolución emanada de autoridad competente” (GONZALES DURÁN, Mario, Resúmenes de jurisprudencia constitucional, comentarios críticos. Universidad Andina Simón Bolívar, Sucre, Bolivia, 2008, pág. 330).
“El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella ” (SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R, 0535/2001-R y 1579/2004-R, entre otras).
A su vez la SC 0046/2010-R de 26 de abril, señaló que: “La persecución indebida, se da cuando existe una acción por parte de un funcionario público o autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno u orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por ley, también se da cuando se emite una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades o requisitos legalmente exigidos. En este caso, el fin buscado a través de la acción de libertad es la tutela preventiva, a objeto de que no se consume la persecución que se considera indebida y por ende, lesiva al derecho al derecho a la libertad”.
Concluyéndose entonces a partir de la jurisprudencia citada precedentemente, que si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado en su art. 125 establece sobre la protección ante un procesamiento indebido, privación de libertad personal, entre otras, por situaciones relacionadas a la libertad, y que a través de su interposición se logre el cese de los actos reclamados, debe tomarse en cuenta que cuando se invoca la tutela de un procesamiento ilegal debe estar vinculado al derecho a la libertad necesariamente, porque de lo contrario esta lesión puede ser reparada por otro mecanismo de defensa.
III.3. Las atribuciones del Ministerio Público
El art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que: “corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica…” a su vez, el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece “El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión”. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.
“La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley. De modo tal que la función del fiscal está destinada a dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; para la efectivización de los fines del Ministerio Público el art. 16 de su Ley Orgánica, establece la obligación de toda persona, institución o dependencia, pública o privada, de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal, con las excepciones previstas en el Código adjetivo” (SC 2510/2010-R de 19 de noviembre.).
III.4. La extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
El Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, hace referencia al control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, plazo que será computado desde la notificación con la imputación formal al imputado, como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto. Si vencido ese plazo el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal de distrito.
Este Tribunal, coherente con los fines del sistema procesal penal, interpretó esta norma, en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableciendo que:”… la extinción no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”.
En consecuencia, conforme a los entendimientos jurisprudenciales anotados, la extinción de un proceso penal, por cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, se puede dar cuando el Ministerio Público no cumple con la conminatoria a que se refiere el art. 134 del CPP, es decir no presenta acusación u otra conclusión, en el plazo de cinco días desde la notificación al fiscal de distrito, debiendo computarse ese plazo desde la notificación efectiva dicha autoridad con la conminatoria, pues caso contrario no tendrá conocimiento de la misma, y no es razonable que un plazo corra para una de las partes de un proceso, sin que hubiera sido notificada.
Las autoridades jurisdiccionales y los representantes del Ministerio Público, en sus actuaciones deben tener muy en cuenta el principio de celeridad procesal, durante la investigación y en la sustanciación del proceso en sí, teniendo en cuenta que de su dilucidación dependen bienes jurídicos de prioritaria importancia tales como la libertad, el honor, etc. Razón por la cual no resulta oportuno mantener al inculpado en zozobra emergente de la instauración o no de algún proceso penal en su contra, correspondiendo a quienes tienen a cargo la sustanciación de una causa observar el cumplimiento de los plazos establecidos por la norma.
III.5. El procesamiento indebido
Realizando una retrospectiva de la jurisprudencia realizada sobre el tema, este Tribunal, refiriendo lo establecido por el art. art. 18 de la CPEabrg que establecía al procesamiento indebido o ilegal como causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, en su texto señalaba que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa…”, al respecto la SC 0347/2001-R de 23 de abril, precisó “…se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un juez o autoridad administrativa, a tiempo de sustanciar un proceso penal o interno, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que las personas tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de todo ser humano a un proceso justo y equitativo. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.
A su vez la SC 0024/2001-R de 16 de enero, complementó el entendimiento citado supra y señaló: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”, criterio asumido también por la SC 1126/2002-R de 18 de septiembre.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo una distinción entre el procesamiento ilegal y el indebido. Con relación al primero, sostuvo que es aquél que no tiene respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y opera como causa para la privación de la libertad, y que en estos casos sí es posible la protección vía recurso de hábeas corpus, “con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.
Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia contenida en la referida sentencia, mantuvo que el mismo está referido a las lesiones de la garantía del debido proceso, que conforme a dicha Sentencia: “…están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (negrillas agregadas).
Resumiendo las sub reglas contenidas en dicho entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del hábeas corpus cuando: i) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, ii) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo).
Ahora bien, la Constitución vigente, en el art. 125, determina que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…”. Como se observa, la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente. Tales concepciones fueron asumidas en la jurisprudencia emitida recientemente a través de las SSCC 0012/2010-R, 0014/2010-R, 0015/2010-R y 0034/2010-R entre otras.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega ser víctima de persecución y procesamiento indebido por parte del Fiscal de Materia demandado, por cuanto dentro del proceso investigativo seguido en su contra a denuncia de Julián Méndez Rojas, por la presunta comisión del delito de robo, la autoridad demandada no pronunció el requerimiento conclusivo dentro del plazo establecido para las diligencias preliminares, siguiendo la prosecución de éstas por un año y siete meses.
Al respecto, es preciso señalar que la denuncia por duración excesiva de la etapa preparatoria, no puede ser analizada a través de la presente acción de libertad; pues, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0619/2005-R, para que este Tribunal ingrese al análisis de supuestas lesiones al debido proceso deben presentarse de manera concurrente dos requisitos: a) Vinculación directa del acto supuestamente ilegal con el derecho a la libertad; y, b) Indefensión absoluta.
En el caso analizado, no se cumplieron los supuestos precedentemente señalados para el análisis de las lesiones al debido proceso vía acción de libertad; toda vez que, por una parte el accionante no refiere haber estado privado de su libertad, consecuentemente, no existe vinculación entre la dilación del proceso investigativo con el derecho a la libertad del accionante -que no fue restringido-; tampoco puede aducir absoluto estado de indefensión, pues ante la falta de presentación del requerimiento conclusivo por parte del Fiscal acudió ante el Juez cautelar, quien conminó a dicha autoridad a presentar el referido informe en el plazo de treinta días y ante el incumplimiento de dicha Resolución acudió nuevamente ante el Juez, solicitando el archivo de obrados, sin haber merecido respuesta alguna; es decir que el accionante tuvo la posibilidad de reclamar la dilación aducida, ante la autoridad competente en el proceso ordinario
Tampoco consta la existencia de la persecución indebida denunciada por el accionante, por cuanto la simple citación a prestar declaración informativa, no puede conllevar a la presunción de una persecución, toda vez que el Ministerio Público frente a una denuncia, obró acorde a las facultades otorgadas por las leyes, al citar al accionante para que preste su declaración informativa.
En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 05 de 9 de octubre de 2010, cursante de fs. 107 a 109 vta., dictada por el Juez de Sentencia de Yapacaní del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA