SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.3. Las atribuciones del Ministerio Público

El art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que: “corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica…” a su vez, el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece “El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión”. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.

“La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley. De modo tal que la función del fiscal está destinada a dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; para la efectivización de los fines del Ministerio Público el art. 16 de su Ley Orgánica, establece la obligación de toda persona, institución o dependencia, pública o privada, de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal, con las excepciones previstas en el Código adjetivo” (SC 2510/2010-R de 19 de noviembre.).